REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: N°. 2.009- 4.245

TITULO DE LA SENTENCIA: SEPARACION DE CUERPOS POR
MUTUO CONSENTIMIENTO

CATEGORIA: FAMILIA

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO

SOLICITANTES: FANNY CAROLINA CHOURIO
MORENO y JOSE GREGORIO
PACHON MORENO

ABOGADO: ANDRES OCTAVIO GARCIA.

En fecha 03 de Junio del año 2.009, los ciudadanos FANNY CAROLINA CHOURIO MORENO y JOSE GREGORIO PACHON MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 13.640.783 y 17.849.370 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistidos en este acto por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 113.398, introdujeron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, exponiendo entre otras cosas que: “… Es el caso, que desde el 18 de Febrero del presente año 2009, hasta los actuales momentos ha sido imposible mantener la vida en común, en virtud de a incompatibilidad de caracteres y las diferencias que han existido en cuanto al comportamiento de ambos, por lo que se ha hecho insoportable mantener nuestra relación en común … por lo que decidimos vivir separados y en casa diferentes… en consecuencia, y por lo antes expuesto, es por lo que acudimos a su competente autoridad para solicitar por mutuo consentimiento la Separación de cuerpos, con ocasión de nuestro Matrimonio, y dar por terminado el vínculo matrimonial existente en las circunstancias de modo, lugar y tiempo. Fundamentamos la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189, así como el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”

En la fecha citada (03 de Junio de 2.009), los cónyuges ratifican en todas y cada una de sus partes la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO y el Tribunal la declara de la misma forma y términos por ellos convenidos.

En fecha 04-06-09, se notificó a la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Observa quien aquí decide, que al folio Ocho (08) del Expediente, la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público en diligencia de fecha 15 de Junio de 2.009, formuló objeción respecto al último domicilio conyugal de los cónyuges.

Posteriormente, en fecha 01 de Julio de 2.010, la parte solicitante asistida de Abogado mediante diligencia subsanó la omisión señalada por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público que motivó la objeción de la funcionaria del Ministerio Público e igualmente solicitaron al Tribunal decrete la Conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

P R I M E R O:

Por cuanto en autos se evidencia que ha transcurrido más de Un (01) año que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges antes identificados, y consta que no ha habido reconciliación alguna entre ellos; este Tribunal considera procedente la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Convertida en DIVORCIO la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoada por los ciudadanos: FANNY CAROLINA CHOURIO MORENO y JOSE GREGORIO PACHON MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 13.640.783 y 17.849.370 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, el día 19 de Marzo del año 2.007, según consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº. 018. Y así se declara.

Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJE CÓPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a la 01:25 p.m., del día Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


EXP: N°. 09- 4.245.-
EJSM/pmsd/mder.-