REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: Juzgado del Municipio San Fernando De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2012.
201° y 152°
Visto el escrito que antecede, presentado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA Y MARIA ELVA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 11.243.945 y V-4.266.879, de este domicilio, actuando en nombre propio e interés, y con el carácter de apoderados de los ciudadanos: EGLA GUEVARA DE MAYAUDON, ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, SALLY KATIELA MAYAUDON GUEVARA Y HECTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 2.233.640, V- 9.872.944, V- 11.243.946 y V- 9.872.945, carácter que consta en instrumento Poder autenticado por ante las Notarias del Municipio San Fernando del Estado Apure el primero, inserto bajo el N°. 49, Tomo: 150, en fecha 30 de diciembre de 2011, y el segundo por ante la notaria Publica Sexta del Municipio Libertador, inscrito bajo el N°. 44, Tomo: 01, de fecha 20 de Enero de 2012, asistidos por los Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 9.591.305 y V- 18.146.220, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 96.952 y 147.524, mediante el cual interpusieron formal demanda por DESALOJO, contra el ciudadano TALIE SHUJAA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 84.338.101, de este domicilio. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el N°. 12- 5.198.
Ahora bien, para decidir sobre su admisibilidad este Tribunal observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente libelo de demanda, se evidencia que la parte actora, ciudadanos CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA Y MARIA ELVA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 11.243.945 y V- 4.266.879, de este domicilio, actuando en nombre propio e interés, y con el carácter de Apoderados de los ciudadanos: EGLA GUEVARA DE MAYAUDON, ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, SALLY KATIELA MAYAUDON GUEVARA y HECTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 2.233.640, V- 9.872.944, V- 11.243.946 y V- 9.872.945, carácter que consta en instrumento Poder autenticado por ante las Notarias del Municipio San Fernando del Estado Apure el primero, inserto bajo el N°. 49, Tomo: 150, en fecha 30 de diciembre de 2011, y el segundo por ante la notaria Publica Sexta del Municipio Libertador, inscrito bajo el N°. 44, Tomo: 01, de fecha 20 de Enero de 2012, asistidos por los Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, demanda el Desalojo con fundamento en el artículo 34, literal a, de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios.
Cabe señalar, que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los Contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna. Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:
“El Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-
En tal sentido, tenemos que el desalojo solo puede tener lugar en el contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, mientras que en el contrato por tiempo determinado, el arrendador no puede legalmente requerir al arrendatario la entrega del inmueble mediante el desalojo del mismo, tratándose de la vigencia de esa relación, que todavía no ha concluido, además que la vigencia determina, por si misma, un obstáculo no removible por ninguno de los motivos a que se refiere el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de modo que en la relación a plazo determinado solo el incumplimiento del arrendatario, puede dar lugar a la terminación de la misma como consecuencia de que el Juez declare la extinción de la relación. Por eso, como principio general aplicable a los contratos sin determinación de tiempo (verbales o por escrito) solo son motivos para el desalojo los indicados en el articulo 34 ejusdem, sin que se de plazo para la entrega del inmueble en ejecución de la sentencia a menos que se trate de las causales establecidas en los literales b y c de la misma norma, en cuyo caso se concederá un plazo improrrogable para la entrega de seis (6) meses, contados a partir de su notificación que se le haga de la sentencias definitivamente firme.
En el Contrato a Tiempo Determinado, el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido en el tiempo, que el arrendador y el arrendatario establecen en el mismo momento de la celebración del contrato. Esta conclusión se convierte para una fecha precisa (en determinado día, hasta cierto día, en tal día concluye el contrato) que no abre ninguna incertidumbre.
En efecto, en el Contrato a tiempo prefijado o determinado, al vencimiento de la prorroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble arrendado sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia vivencial de una nueva relación arrendaticia dentro de un imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua).
Dentro de esta Perspectiva, observamos como la relación por tiempo determinado concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (artículos 1.599 y 1.601, del Código Civil), entendiéndose por el tiempo prefijado el establecido en el contrato, más el de la prorroga legal (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que la ciudadana MARIA ELBA MOLINA, en su carácter de ARRENDADORA, del inmueble constituido por un (1) local comercial sin mobiliario y un fondo de comercio denominado Tierra mía, ubicado en el Paseo Libertador, cruce con Calle El Calvario Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dio en arrendamiento bajo contrato autenticado a tiempo determinado al ciudadano TALIE SHUJAA, según se evidencia de contratos de arrendamiento, suscrito en fecha 22 de Diciembre del año 2009, comenzando a regir a partir del 07 de Diciembre del año 2009 hasta el 07 de Diciembre del año 2011, a quien intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando y aduciendo lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“..Que celebramos mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el N°. 06, Tomo 110, de fecha 22 de Diciembre de 2009… a través de nuestra representante ciudadana MARIA ELBA MOLINA, plenamente identificada precedentemente, con el ciudadano TALIE SHUJAA, extranjero titular de la Cédula de Identidad N°. E- 84.338.101…, Contrato de Arrendamiento de un inmueble destinado para un Local Comercial, ubicado en el paseo Libertador, Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde actualmente funciona la Firma Mercantil “Tierra Mía”, compuesto por dos parcelas unidas entre sí, la primera alinderada de la siguiente maneta NORTE: Con vivienda rural de Joaquín García, en dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts); SUR: Con casa de la ciudadana Carmen Barrios, en catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts); ESTE: Con terrenos propiedad del ciudadano Héctor Mayaudón, en veintiocho metros (28,00 mts); y OESTE: Con solar de la ciudadana Dominga García, en veintiocho metros (28,00 mts); y la segunda enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: con parcela municipal, en veinticinco metros (25,00 mts); SUR: Con parcela municipal, en veintisiete metros (27,00 mts); ESTE: Con prolongación cruce con Calle Arévalo González, en quince metros (15,00 mts); y OESTE: Con casa que es, o fue de María Ramos, en quince metros (15,00 mts), y le pertenecen a nuestros mandantes, y a quien suscribe CESAR AUGUSTO GUEVARA MAYAUDON, tal como consta en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto el primero bajo el N°. 12, folios 71 al 76, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 1.999, de fecha 22 de Septiembre de 1.999; y el segundo inserto bajo el N°. 10, folios 59 al 64, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 1999, de fecha 22 de Septiembre de 1.999… como quiera que el Contrato de Arrendamiento nace como consta en la documental que hemos referido, el día 07 de Diciembre de 2009, con un lapso de duración de Dos (2) años fijos, que expira improrrogablemente el día 07 de Diciembre de 2.011, fecha esta que hemos superado con creces al día de hoy. Pero es el caso que el ciudadano TALIE SHUJAA en su condición de arrendatario, se ha dedicado a usa y gozar de manera deliberada el inmueble en cuestión, desde Enero del año 2011 hasta la presente fecha, es decir, lo ha usado ya por Trece (13) meses sin cumplir con el pago del canon de arrendamiento de ninguna de estos meses, hecho este que acarrea una merma en nuestro patrimonio si se quiere considerable, toda vez que cada uno de estos meses como se convino en el Contrato que hemos acompañado al presente escrito, era por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), lo que a la presente fecha suma la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00)… En este sentido, queda claramente demostrado que el arrendatario ha incurrido en la causal legal para la procedencia de la demanda de Desalojo con fundamento en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
De acuerdo a lo que se desprende del libelo y a los recaudos, se observa que el Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de Diciembre de 2009, fue convenido por un tiempo de duración de dos (2) años, prorrogables diez (10) días antes de su vencimiento a voluntad de EL ARRENDATARIO manifestándole a LA ARRENDADORA por escrito o de viva voz, su intención de continuar el contrato o darlo por terminado. Tal y como se desprende de la cláusula “Tercera” del instrumento fundamental de la presente acción (contrato de arrendamiento), expresamente establece lo siguiente: “EL LAPSO DE DURACION DEL PRESENTE CONTRATO ES DE DOS (2) AÑOS FIJO, PRORROGABLE DIEZ (10) DIAS ANTES DE SU VENCIMIENTO A VOLUNTAD DE EL ARRENDATARIO MANIFESTANDOLE A LA ARRENDATARIA POR ESCRITO O DE VIVA VOZ, SU INTENCION DE CONTINUAR EL PRESENTE CONTRATO O DARLO POR TERMINADO. DE NO MANIFESTARLO, EL ARRENDATARIO PRORROGARA AUTOMATICAMENTE EL PRESENTE CONTRATO EL CUAL COMENZARA A REGIR A PARTIR DEL 07 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2009 Y EXPIRARA EL 07 DE DIECIEMBRE DEL AÑO 2011”.
Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el Artículo 1.614 del Código Civil.
En el caso de marras, observa este Tribunal la existencia de una relación arrendaticia entre las partes desde el 07 de Diciembre del año 2009 hasta el 07 de Diciembre del año 2011, tal y como se desprende de contrato de arrendamiento celebrados en fecha 22 de Diciembre de año 2009, el cual convinieron en la citada Cláusula Tercera, que la vigencia del contrato de arrendamiento sería de dos (2) años fijo, contados a partir del día 07 de Diciembre de 2.009 hasta 07 de Diciembre de 2.011, prorrogable diez (10) días antes de su vencimiento a voluntad de el arrendatario manifestándole a la arrendataria por escrito o de viva voz, su intención de continuar el presente contrato o darlo por terminado. De no manifestarlo, el arrendatario prorrogara automáticamente el presente contrato, del cual nace la voluntad contractual volitiva de los mismos estampada en la letra del contrato que se analiza, donde la arrendadora entrego al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en dicho contrato, es decir que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido por el tiempo, que el arrendador y arrendatario establecen en el mismo momento de la celebración del contrato. Los sujetos intervinientes conocen ab initio cuando comienza y cuando termina en principio el momento de su duración; sin que surja ninguna duda sobre el inicio del movimiento que se cuantifica en una medida de tiempo, de modo que, se conviene para una fecha precisa en determinado día, hasta cierto día y que no abre lugar a incertidumbre.
En tal sentido, cabe señalar que la regla b) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla: “En los Contratos de Arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Articulo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: b.-Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y, menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
En adecuación a la regla b) invocada, la relación arrendaticia entre las partes inicio desde el 07 de Diciembre del año 2009 hasta el 07 de Diciembre del año 2011, fecha esta estipulada en el contrato de fecha 22 de Diciembre de 2009, en tal sentido, tenemos que vencido dicho lapso, este se prorrogó obligatoriamente para el arrendatario, es decir opero de pleno derecho la prorroga legal, por ello el arrendatario por mandato de la norma contenida en el Articulo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene un lapso de un (1) año de prorroga legal, lapso este en que la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecen las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes, en el contrato, salvo las variaciones de cánones de arrendamiento, y siendo deber de los jueces atenernos a lo alegado probado en autos e interpretar los contratos o actos de acuerdo a la intención de las partes, tal como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cláusula contractual bajo estudio las partes que intervienen en la negociación jurídica acordaron, que seria por dos (2) años, ahora bien, establece la Doctrina sobre la materia que cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el articulo 38, esto es que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y si llegado o vencido el termino contractual, el arrendatario estuviere incurso en el cumplimiento de las referidas obligaciones, que le impedirían el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, no por eso dejara automáticamente de gozar del mismo como para que pueda entenderse que ante ese incumplimiento proceda inpso iure la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino; sino que , en tal caso el derecho a la prorroga legal no desaparece no se extingue de tal manera, pero si indica que al arrendador podrá, ante ese incumplimiento, acceder al órgano judicial a solicitar la Resolución de Contrato de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o cualquier otra acción con fundamento en el incumplimiento; puesto que por efecto de la prorroga legal impuesta por la Ley, ante el solo vencimiento del plazo de duración del contrato, éste será a tiempo determinado durante el lapso de la prorroga. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el articulo 1.600 del Código Civil, establece que “si a la expiración del termino fijado en el arrendamiento, el arrendatario que da y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” concepción esta que resulta igual a la del Articulo 1.614 ejusdem. De ambos textos legales se obtiene que la tacita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continua ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el termino de duración máxima que corresponda fijada en el articulo 38 de LAI. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras, y en atención a lo expuesto queda claro que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, puesto que vencido el lapso de duración del contrato de fecha 22 de Diciembre de 2009, (07-112-2011), este se prorrogo obligatoriamente para el arrendatario, es decir opero de pleno derecho la prorroga legal, por lo tanto la pretensión de desalojo del demandante, con fundamento en el artículo 34. literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”, no esta ajustada a derecho, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, puesto que tal y como se desprende de la norma en comento, solo procede el desalojo en aquellos casos donde el inmueble se encuentre arrendado mediante un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y en el caso bajo estudio el arrendatario, ciudadano TALIE SHUJAA, para el momento de la interposición de la presente demanda (02-02- 2012), se encontraba dentro del termino de la prorroga legal, es decir no había finalizado, lo que quiere decir que la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado hasta el 07 de Diciembre de 2012, motivo por el cual, la presente acción resulta inadmisible por el procedimiento incoado, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, puesto que dicha convención, es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo, tal y como lo establece el Articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que cuando estuviere incurso la prorroga legal a que se refiere el articulo 38 del decreto Ley, solo se admitirán demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO instaurada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA Y MARIA ELVA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 11.243.945 y V- 4.266.879, de este domicilio, actuando en nombre propio e interés, y con el carácter de Apoderados de los ciudadanos: EGLA GUEVARA DE MAYAUDON, ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, SALLY KATIELA MAYAUDON GUEVARA Y HECTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 2.233.640, V- 9.872.944, V- 11.243.946 y V- 9.872.945, carácter que consta en instrumento Poder autenticado por ante las Notarias del Municipio San Fernando del Estado Apure el primero, inserto bajo el N°. 49, Tomo: 150, en fecha 30 de diciembre de 2011, y el segundo por ante la notaria Publica Sexta del Municipio Libertador, inscrito bajo el N°. 44, Tomo: 01, de fecha 20 de Enero de 2012, asistidos por los Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 9.591.305 y V- 18.146.220, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 96.952 y 147.524. Y así se decide.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy Siete (07) de Febrero del año dos mil doce. (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
EXP. N°. 2.012- 5.198.-
EJSM/pmsd/mder.-
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