REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Mediante solicitud de demanda de fecha: 12-08-2.011, presentada por el ciudadano: JOHAN E. LAYA BRAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-17.607.783, de este domicilio, asistido por el Abogado en Ejercicio: CARMEN ANGELINA GUERRERO., Inpreabogado N° 137.334, intenta demanda por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra de la ciudadana: DIANA CAROLINA NIEVES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.015.937, domiciliada en el Municipio Achaguas Estado Apure, donde señala entre otras cosas: Que es propietario legitimo de Una (01) Letra de Cambio emitida en Achaguas, Jurisdicción Del Municipio Achaguas Estado Apure, de fecha 07-05-2.010, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.oo) para pagar sin aviso y sin protesto, por la ciudadana: DIANA CAROLINA NIEVES; Que el referido título está legalmente aceptado tal como puede apreciar de su contenido que fue acompañado al libelo de la demanda; Que han resultado infructuoso todas las gestiones hechas en vía extrajudicial para lograr el pago; Que demandan como en efecto lo hacen por la vía del proceso de Intimación a la ciudadana: DIANA CAROLINA NIEVES, en su condición de librado aceptante, para que convenga en pagar al endosante o en defecto se ha condenado por EL Tribunal, al pago por los siguientes conceptos: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que es el Monto del capital demandado reflejado en Una (01) Letra de Cambio, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por derecho de comisión; TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 312,00) por intereses moratorios, MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) por honorarios profesionales y esta misma suma por intereses de mora asi como los intereses que puedan causarse hasta el día de la cancelación de la deuda finalmente pide que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva (F. 01 al 05).-

En fecha 16-09-2.011, mediante auto este Tribunal admite el libelo de la Demanda ordenando el Emplazamiento de la Intimada y en cuanto a la medida solicitada acordó proveer en autos separados (F. 06 y 07).

En fecha 20-09-2.011, Mediante Sentencia este Tribunal Decreta la medida de Embargo Preventiva, sobre bienes propiedad de la demandada, ordenado abrir Cuaderno de Medidas y comisionándose para ello al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Estado de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se libro oficio con Comisión (F. 01 al 05).-

En fecha 22-09-2.011, Mediante diligencia compareció el Alguacil temporal de este Tribunal a consignar el Recibo de Intimación que le fuera firmado por la Demandada ciudadana: DIANA CAROLINA NIEVES. (F. Vlto 10.)

En fecha 13-01-2.012, Mediante diligencia suscrita por el ciudadano: JOHAN E. LAYA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.607.783, asistida por la Abogada en ejercicio Dr. LISBETH FRANCO e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 122.205, solicita que sea declarada con autoridad de Cosa Juzgada el Decreto Intimatorio; lo cual fue acordado mediante Sentencia de fecha 17-01-2012 y se libró comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Estado de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la Ejecución de la medida solicitada .(F. 11 y 12).
En fecha 26-01-2012, se recibió resultas de la Comisión emanada del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Estado de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual contiene convenimiento de pago suscrito por las partes; el cual fue agregado al expediente (Cuaderno de medidas) mediante auto de fecha 03-02-2012.-

MOTIVOS PARA DECIDIR.-

En fecha 25-01-2.012, mediante acta cursante a los Folios 19 y 20, las partes ciudadanos: JOHAN ENRIQUE LAYA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.607.783, asistido por la Abogada LISBETH FRANCO e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 122.205 , y DIANA CAROLINA NIEVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-18.015.037, de este domicilio, convinieron en el pago total de la demanda y solicitan la Homologación del Convenimiento en el proceso, por cuanto fue cumplida en su totalidad la Obligación contraída por la parte demandada; quien suscribe el presente fallo previamente analiza y determina lo siguiente.

La Doctrina ha establecido el convenimiento como la renuncia que hace el Demandado a las excepciones y defensas que le corresponde oponer, y acepta lo que pide la parte actora.

De igual forma el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si el demandado conviene en todo cuanto
se le exija en la demanda, quedará ésta
terminada y se procederá como en cosa
juzgada, previa la homologación del con-
venimiento por el Tribunal”.

En el caso Sub-Judice se produce el convenimiento total conocido también como el Res Iudicata, por lo tanto cree menester este Sentenciador Civil, antes de establecer la consumación del acto y pasarlo como autoridad de cosa juzgada, comprobar la concurrencia de los requisitos o condiciones de procedibilidad de este mecanismo de auto-composición procesal, los que la doctrina y el legislador han señalado así: A.- Que tal acto conste en el expediente en forma cierta y autentica; B.- Que el acto sea realizado en forma pura y simple, lo que significa que debe estar desprovisto o no, sujeto a condiciones o términos, ni reservas, ni modalidades de ninguna especie.

Asi mismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido en cuanto a los actos de auto-composición procesal, que las partes intervinientes de un litigio puedan voluntariamente mediante declaración de voluntad unilateral de una de las partes o la manifestación concorde de ambas, celebrar un acto o negocio jurídico mediante el cual renunciando o cediendo a sus recíprocas pretensiones, ponen fin a la controversia planteada; esto puede ocurrir dentro del mismo proceso o fuera del mismo, es decir, extrajudicialmente y el Juez impartirá su aprobación, que es lo que se denomina homologación.

Quien suscribe el presente fallo, comprueba que es evidente en autos la convergencia de las condiciones señaladas ut supra y respetando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo que siendo así indubitable e indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable en justicia homologar de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este acto de convenimiento, quedando la litis terminada, procediéndose en consecuencia con autoridad de cosa juzgada, y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decide.

DECISIÒN

En fuerza de la motivación señalada precedentemente, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito entre las partes en la presente causa, JOHAN ENRIQUE LAYA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.607.783, asistido por la Abogada LISBETH FRANCO e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 122.205, y DIANA CAROLINA NIEVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-18.015.037, cuyo convenimiento se materializó dentro del proceso.

SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, decretada en fecha 20-09-2011.

TERCERO: SE HACE UNA ESPECIAL EXONERACIÒN EN COSTAS, dada la naturaleza de este fallo, en el sentido de que el convenimiento se produjo sin haberse trabado efectivamente la litis.

CUARTO: SE ACUERDA DEVOLVER LOS INSTRUMENTOS fundamentales de esta acción a la ciudadana: DIANA CAROLINA NIEVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-18.015.037.

QUINTO: SE ORDENA EL ARCHIVO del presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

SEXTO: Las partes en el presente juicio son: de identidad Nº V-17.607.783, asistido por la Abogada LISBETH FRANCO e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 122.205, como parte Intimante; y la ciudadana DIANA CAROLINA NIEVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-18.015.037, como parte Intimada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Dr. WILMER J. PEREZ CELIS.
La Secretaria,

Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
Abg. Zenaida R. de Villamizar.
Secretaria
Exp. Nº 11-1142 (Cobro de Bs. por Intimación.) Abg. NBAL.-