REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 12-1.247 (OBLIG. ALIMENT.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 19012012, emanado de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 01-02-12, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito entre los ciudadanos: ALBA ALEXIS SANCHEZ CANELONES Y HECTOR MANUEL MESA DUARTE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 11.753.945 y V- 9.137.728, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector El Concentrado, del Municipio Achaguas Estado Apure, y el segundo de los mencionados en el Sector el Chorro, del Municipio Achaguas Estado Apure, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N. N. A.) se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 12-1.247.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 13-01-12 (F. 02).-
Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de la Obligación planteada entre los ciudadanos: ALBA ALEXIS SANCHEZ CANELONES y HECTOR MANUEL MESA DUARTE, a favor del Adolescentes; (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N.N. A.) en la que se señala que el mencionado ciudadano se comprometa a fijar la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales por Obligación de Manutención, mas aporte del 50% de los gastos ocasionados por ropa, calzado, medicina y útiles escolares cuando el niño lo requiera, mas la Bonificación de Escolar por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), asi como Bonificación de Fin de Año por la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo). El Régimen de Convivencia se establece abierto.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03 y 04, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.oo) MENSUALES, a partir del 25-01-12, la Obligación de Manutención que el ciudadano: HECTOR MANUEL MESA DUARTE, debe cumplir a favor de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N. N. A.) mas aporte del 50% de los gastos ocasionados por ropa, calzado, medicina y útiles escolares cuando el niño lo requiera, mas la Bonificación de Escolar por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), asi como Bonificación de Fin de Año por la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo). El Régimen de Convivencia se establece abierto.
TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: ALBA ALEXIS SANCHEZ CANELONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.753.945, como parte accionante, y el ciudadano: HECTOR MANUEL MESA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.137.723, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los SEIS (06) días del mes Febrero del año dos mil doce (2.012) Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria,
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
ZENADIA R. DE VILLAMIZAR.-
Secretaria,
Exp. Nº 12-1.247 (Obligación de Manutenciòn)
Dr. WJPC/ NS.-
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