REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: CARMEN MARIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.365, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: LENNYS NOEL PAGUA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.535, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 636-12.

I.-NARRATIVA
En fecha 24 de Enero del 2012, la ciudadana; CARMEN MARIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.365, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, presenta solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano LENNYS NOEL PAGUA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.535, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de los niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), mensuales; además se le fije la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS), en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño; y en el mes de Agosto comprarles todo lo necesario para el inicio a clases; de igual manera que aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.
En fecha 25/01/2012, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho, siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha 03/02/2012, consignó la alguacila temporal boletas de citación debidamente practicada.-
En la fecha correspondiente para el acto conciliatorio (14/02/2012), no se realizó el mismo por no haber comparecido la demandante.
En fecha 14/02/2012, se dictó auto declarándose abierto a pruebas la presente solicitud.-
En fecha 01/03/2012, se dictó auto computándose los días de despacho transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 01/03/2012, mediante auto se declaró el presente procedimiento en estado de sentencia.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
II.-MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano LENNYS NOEL PAGUA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.535, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de los niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 3 y 4 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los adolescentes en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil once(2.011), se encuentra establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS MENSUALES (1.547,22 Bs.), esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), MENSUALES; Además de comprarle a sus hijos los útiles y ropa escolar necesarios, en el mes de Agosto y la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos, ASI SE DECLARA.-
Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijos de los ciudadanos LENNYS NOEL PAGUA RANGEL Y CARMEN MARIA FUENTES, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se fija el monto DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00). Así se declara.-
SEGUNDO: Deberá comprarle a sus hijos los útiles y ropa escolar necesarios, en el mes de Agosto y Aportarle la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño; sumas estas que deben ser depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos y ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorros nombre de la demandante a favor de los beneficiarios.
Notifíquese a la partes de la presente desición de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia Y 153° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.