REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: GREHANYELIZ NAILET LARA MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 23.569.090.
PARTE DEMANDADA: MOLINA RUJANO WUILLIAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 16.071.550.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 638-2012.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Febrero de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana GREHANYELIZ NAILET LARA MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 23.569.090, contra el ciudadano MOLINA RUJANO WUILLIAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 16.071.550, para que fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida), de siete (07) años de edad, en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales; aporte en los meses de Agosto, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) para pago de cuidado diario, así como, aporte la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) en los meses de Diciembre para compra de estrenos y juguetes propios de la época; igualmente, aporte el cincuenta por ciento (50%) para gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hijo. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de su cedula de identidad y copia fotostática de partida de nacimiento de su hijo. (F. 3 - 4)
En fecha 12/01/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
Riela en folios 13 al 16, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las apartes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En acta de fecha 23 de Enero de 2012, se deja constancia que celebrado el acto conciliatorio, las partes no llegaron a conciliación a favor de su hijo.
Por auto e fecha 08 de Febrero de 2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, en virtud de que no consta en la partida de nacimiento del niño a favor de quien se solicita la manutención, debe establecerse la filiación paterna como caso especial de Ley, a tal efecto, el ciudadano MOLINA RUJANO WUILLIAM, titular de la cedula de identidad N° 16.071.550, admitió su paternidad en el acto de contestación de la demanda (f. 18), igualmente, considerando el hecho de haber sido señalado de forma inequívoca por la demandante como padre del niño (Identidad Omitida), así como, no constar filiación paterna en la partida de nacimiento que riela en folios 4 de la Presente causa o filiación distinta de la persona que es demandada, instrumento que se valora como Documento Publico de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; a criterio quien aquí decide, conforman un conjunto de circunstancias y elementos de prueba, que conjugados todos, constituyen indicios suficientes precisos y concordantes para establecer la filiación paterna del ciudadano MOLINA RUJANO WUILLIAM, antes identificado a favor del niño (Identidad Omitida) de conformidad con lo previsto en el articulo 367 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la parte demandada ofreció la cantidad de cuatrocientos bolívares a favor de su hijo por concepto de manutención, así como aportar los estrenos y juguetes en los meses de Diciembre, manifestando que tiene otras cargas familiares, paga alquiler y tiene a su madre a quien le aporta, al respecto de ello, estos últimos alegatos no fueron demostrados en la oportunidad legal para ello, por lo que se procede a desecharlos y así se declara.
Ahora bien, considerando que no resulto demostrado de autos la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares; y el hecho cierto de que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño que nos ocupa en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, Igualmente, considerando que la Obligación de Manutención con respecto a quien se le requiere, debe ser declarada procurando su condición económica para la satisfacción de sus necesidades básicas; se toma como referencia como capacidad económica mínima, el monto que mensualmente puede aportar el demandado el cual es la cantidad de 400 Bs. ofrecidos (F. 17), así mismo, tal y como lo dispone el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se considera para la fijación, el salario mínimo urbano mensual, el cual se encuentra establecido en la cantidad de 1.548,00 Bs.; en consecuencia, se establece la Manutención que debe aportar por cualquier medio idóneo el ciudadano MOLINA RUJANO WUILLIAM, antes identificado en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (417,00 Bs.) mensuales, equivalentes al 27 % del salario mínimo actual, así mismo, se declara procedente la bonificación especial para los meses de Agosto en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) solicitado por la actora y; se fija en razón de los fundamentos antes expuestos, una bonificación especial para los meses de Diciembre, en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (417,00 Bs.) y así se declara.
Con respecto al aporte del cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica requeridos al demandado; por cuanto existe un convenimiento parcial entre las partes en acta suscrita en fecha 23/01/2012 (F. 17); se declara que el demandado aportará el cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera el niño (Identidad Omitida) y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 367 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana GREHANYELIZ NAILET LARA MATA, contra el ciudadano MOLINA RUJANO WUILLIAM, ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar por adelantado a partir del mes de Marzo de 2012, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (417,00 Bs.) mensuales, equivalentes al 27 % del salario mínimo actual por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana GREHANYELIZ NAILET LARA MATA, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) para compra de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (417,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera el niño (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 367 literal c) y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2012. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 638-2012 Abog. Pedro Briceño
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