REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: MARYULI NEREIDA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 20.091.640.

PARTE DEMANDADA: DOUGLA JOSE SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.134.224.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 617-2011.


Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Diciembre de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARYULI NEREIDA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.091.640, contra el ciudadano DOUGLA JOSE SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.134.224, para que cumpla con la manutención de su hijo (Identidad Omitida) de tres (03) años de edad, en virtud de que se encuentra insolvente con los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre de 2011, a razón de CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (417,00 Bs.) cada mensualidad, totalizando la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (1.251,00 Bs.) insolutos.
En fecha 08/12/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 45 al 48, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las apartes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En acta de fecha 23 de Enero de 2012, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, las mismas no llegaron a conciliación alguna.
Por auto de fecha 08/02/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano DOUGLA JOSE SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.856 a favor del Niño (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido en el acto de contestación de la demanda, (F. 49) sino, por haber resultado según sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de 2012, que riela en folios 19 al 23 del presente expediente, la cual se le otorga valor de instrumento Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Cabe decir; que en relación a los hechos alegados por la madre del beneficiario relativo a la falta de cumplimiento del demandado a la obligación de manutención (F. 38), estos no fueron objetados por el obligado, quien manifestó que cuando tenga trabajo fijo aportará (F. 49), Igualmente; no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento en la cantidad total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (1.251,00 Bs.) insolutos que corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre de 2011 que aduce la demandante, los cuales son de exigibilidad inmediata y; presumiéndose el estado de necesidad del beneficiario en la presente causa; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias que demuestran suficientemente la falta de cumplimiento de la Obligación de Manutención del demandado de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARYULI NEREIDA RAMOS, contra el ciudadano DOUGLA JOSE SANTANA, ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PUNTO UNICO: Aportar la cantidad total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (1.251,00 Bs.) insolutos por concepto cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada a favor del niño (Identidad Omitida) que corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre de 2011. Montos que deberán ser entregados por el obligado directamente a la Madre del Beneficiario o en su defecto, ser depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARYULI NEREIDA RAMOS, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. No se ordena Notificar a las partes, por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2012. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario

Exp. 617-2011 Abog. Pedro Briceño