REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, DANIEL RAMON VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.241.554.
PARTE DEMANDADA: LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA, MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N°s 2.203.484, 10.016.886, 12.195.551, 12.325.694, 8.999.914 respectivamente.
APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS: FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, titular de la cedula de identidad N° 9.914.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.957.
MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACION Y FRAUDE
EXPEDIENTE N° 558-2010
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad por Simulación y Fraude a la Ley mediante escrito presentado en fecha 20/10/2010 por el ciudadano LOAY SALAH SALAH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.241.554 debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL RAMON VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302 en contra de los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA, MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N°s 2.203.484, 10.016.886, 12.195.551, 12.325.694, 8.999.914 respectivamente (Folios 1 al 42).
Por auto de fecha 25/10/2010, se admite la demanda ordenando emplazar a los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA, MARIA NELA CALZADILLA GARCIA para que comparezcan por ante este despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del ultimo de los demandados a fines de dar contestación a la demanda que se le providencia. En esa misma fecha, se acuerda apertura de cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar para lo cual se ofició al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Riela en folios 50 y 51, consignación del alguacil de este despacho, donde deja constancia que habiéndose trasladado hasta la dirección de los demandados GLENDA CALZADILLA Y LUIS ASCRUBAL CALZADILLA, los mismos se negaron a firmar.
Por auto de fecha 05/11/2010 se ordena librar notificación por secretaria a los ciudadanos GLENDA CALZADILLA Y LUIS ASDRUBAL CALZADILLA de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la negativa de firmarle al alguacil en fecha 01/11/2010.
En fecha 17/11/2010 el alguacil de este despacho, consigna boleta de citación donde se negó a firmar el ciudadano CARLOS CALZADILLA.
Consta al folio 62, auto de fecha 17/11/2010 donde el alguacil de este despacho, consigna boleta de citación donde se negó a firmar la ciudadana MARIA NELA CALZADILLA.
Por auto de fecha 24/11/2010 se ordena librar notificación por secretaria a los ciudadanos CARLOS CALZADILLA y MARIA NELA CALZADILLA, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la negativa de firmarle al alguacil en fecha 17/11/2010.
En fecha 24/11/2010, la Secretaria de este despacho deja constancia de haber practicado la notificación en la dirección del ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, deja constancia de haber practicado la notificación en la dirección de la Ciudadana GLENDA SULEIMA CALZADILLA así como en la dirección del ciudadano CARLOS CALZADILLA y de la Ciudadana MARIA NELA CALZADILLA, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 69, 71, 73, 75).
Riela en folio 76, consignación del alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de la negativa a firmar su citación el ciudadano MARIANO CALZADILLA.
En fecha 14 de Enero de 2011, el ciudadano LOAY SALAH SALAH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.241.554, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio DANIEL RAMON VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2011, se tiene como apoderado de la parte actora al abogado DANIEL RAMON VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302.
Por auto de fecha 20/01/2011, se ordena librar notificación por secretaria al ciudadano MARIANO CALZADILLA de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la negativa de firmarle al alguacil en fecha 14/01/2011.
En fecha 24/01/2011, la Secretaria de este despacho deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano MARIANO CALZADILLA conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2011, se declara citado validamente el ciudadano MARIANO CALZADILLA en virtud de que la actuación alcanzó su fin.
En fecha 23/02/2011, los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA, MARIA NELA CALZADILLA GARCIA debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, titular de la cedula de identidad N° 9.914.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.957, presentan escrito atorgando poder apud acta al referido abogado. Por auto de esa misma fecha se admite el poder Apud Acta otorgado.
En fecha 23/02/2011 los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA, MARIA NELA CALZADILLA GARCIA debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, titular de la cedula de identidad N° 9.914.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.957, presentan escrito de Oposición de Cuestiones Previas alegando indebida acumulación de pretensiones, así mismo, se oponen a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 25/10/2010.
Por auto de fecha 01/03/2011, se acuerda practicar computo por secretara así mismo, se acuerda el pronunciamiento en el cuaderno separado referente a la oposición de la medida. En esa misma fecha se practica cómputo por secretaria.
Riela al folio 101, auto mediante el cual se declara que la oposición de cuestiones previas se realizó en tiempo útil.
En fecha 14/03/2011, el abogado en ejercicio FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, titular de la cedula de identidad N° 9.914.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.957, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presenta diligencia donde solicita se dicte pronunciamiento en relación de las cuestiones previas opuestas motivado a que ha trascurrido el lapo de Ley.
En fecha 17/03/2011, la secretaria de este despacho deja expresa constancia que hubo un error involuntario en la trascripción del calculo de días que riela en folio 100, efectuando nuevamente y de forma correcta el respectivo cálculo.
Por auto de fecha 17/03/2011, se declara la validez del auto que riela en folio 101 donde se deja constancia que las cuestiones previas fueron opuestas en tiempo util, así mismo, se ordena practicar computo por secretaria a objeto de verificar los días de promoción y evacuación de pruebas conforme al articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se practico el respectivo cómputo.
Por auto de fecha 17/03/2011, con vista al calculo presentado por secretaria, se declara que no ha transcurrido el termino señalado en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal dicte sentencia de Cuestiones Previas.
En fecha 17/03/1011, el abogado DANIEL RAMON VILLANUEVA en su Carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH presenta escrito de conclusiones a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 17/03/2011, el abogado DANIEL RAMON VILLANUEVA en su Carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH presenta escrito de conclusiones a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 29/03/2011 el tribunal con vista a las conclusiones presentadas acuerda el pronunciamiento por auto separado.
En fecha 29/03/2011 se dicta pronunciamiento que resuelve las cuestiones previas opuestas.
En fecha 05/04/2011, el apoderado de los co-demandados, interpone diligencia de contestación de la demanda con sus recaudos anexos, igualmente interpone en esa misma fecha, diligencia de apelación contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y denuncia desorden procesal. Igualmente consigna diligencia donde solicita copias certificadas.
Mediante Interlocutoria de fecha 08/04/2011, se declara con lugar el desorden procesal invocado por el apoderado de los Co-demandados, declarándose tempestivamente opuestas las cuestiones previas opuestas y se repone la causa al estado de notificar a las partes para que a partir de la constancia en autos de la ultima notificación, comience a transcurrir el lapso para que la parte actora subsane, admita o se oponga a las cuestiones previas. para lo cual se libró comisión al Juzgado del Municipio San Fernando a efectos de la Notificación del Apoderado de los Co-demandados. En esa misma fecha se apertura cuderno separado para tramitar fraude procesal denunciado por el Apoderado de los Co-demandados.
En fecha 13/04/2011, el alguacil de este despacho deja constancia de haber practicado la Notificación al apoderado de la Parte actora.
En fecha 14/04/2011, la ciudadana GLENDA SULEIMA CALZADILLA, consigna dinero para la expedición de copias.
En fecha 10/05/2011 comparece el abogado en ejercicio, DANIEL RAMON VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH, y sustituye parcialmente poder apud acta que le fuere otorgado en su oportunidad, reservándose el ejercicio del mismo al abogado Júnior Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 16.540.121 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.062. en esa misma fecha, se le tiene como apoderado de la parte actora al abogado Up-supra mencionado.
En fecha 08/12/2011 comparece el apoderado de los Co-demandados y solicita se le expidan copias simples del expediente. En esa misma fecha le fue acordado por auto lo solicitado.
En fecha 14/12/2011 el apoderado de los Co-demandados, consigna escrito donde apela del auto dictado en fecha 8 de Abril de 2011 solicitando se envié al tribunal de alzada copia de las actuaciones conducentes señaladas en el referido escrito.
En fecha 15/12/2011, el apoderado de la parte actora, Abogado DANIEL RAMON VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302 mediante diligencia, consigna escrito de subsanación de la demanda.
Por auto de fecha 19/12/2011, se oye la apelación ejercida por el Apoderado de los Co-demandados en fecha 14/12/2011 instándose a consignar los fotostatos respectivos, igualmente se le insta a respetar el orden procesal en el presente expediente.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, comparece el apoderado de los Co-demandados y solicita al tribunal se le expidan copias simples de los folios 170 al 179 del expediente. En esa misma fecha le fue acordado lo solicitado.
En fecha 11/01/2012, se dicta en el cuaderno de Medidas, aclaratoria con respecto a la medida Decretada en Fecha 25/10/2010 ordenándose oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos a los efectos conducentes.
En fecha 12/01/2012, comparece el abogado Júnior Gutiérrez quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicita al tribunal ordene practicar computo desde el vencimiento de la subsanación de la cuestión previa hasta los cinco días posteriores a su vencimiento y una vez realizado se deje constancia de la no contestación a la demanda.
En fecha 16 de Enero de 2012 comparece el apoderado de los co-demandados y consigna los emolumentos para la expedición de copias certificadas señaladas en el folio 166 del expediente y en tal sentido sean elevadas a la alzada que conocerá de la apelación ejercida.
En fecha 17/01/2012 se ordena practicar computo por secretaria según lo solicitado en diligencia de fecha 12/01/2012 por el abogado Júnior Gutiérrez en su carácter de autos. En esa misma fecha se practico al cómputo solicitado.
En fecha 23/01/2012, comparece la ciudadana SULEIMA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.325.694 asistida por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, titular de la cedula de identidad N° 18.327.268, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 146.569 y a tal efecto solicitó se le expidiera copia simple de los diez últimos folios del expediente N° 558.
Por auto de fecha 23/01/2012 se declara que los demandados no dieron contestación en el Lapso de Ley. Igualmente se ordena la certificación de los fotostatos señalados en el folio 166, una vez sean entregados por el alguacil de este despacho y su remisión al Tribunal Superior Civil que debe conocer de la apelación ejercida en fecha 14/12/2011.En ese mismo auto se acuerda la expedición de copias de los últimos diez folios del cuaderno principal y los cuadernos separados del expediente 558-2010, en virtud de que la parte interesada no especifico nada al respecto, instándosele a consignar los emolumentos respectivos.
En fecha 24/01/2012, el secretario de este juzgado deja constancia que recibió de parte del alguacil de este juzgado copias concernientes a los folios 1-167 del presente expediente, el cual procedió a certificarlas.
Por auto que riela en folio 192 del Expediente. Se acordó remitir con oficio las actuaciones consignadas al tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 07/02/2012, se dicta en el cuaderno de incidencia de fraude procesal, interlocutoria donde se declara sin lugar la denuncia interpuesta por el apoderado de los Co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 08/02/2012 el abogado Júnior Gutiérrez quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora promueve prueba de informe donde se solicite informe a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos Del estado Apure, Relacionado con la licencia de Expendios de Bebidas alcohólicas y permisos requeridos por el Club Gallístico Puerto Caribe.
Mediante diligencia de fecha de fecha 08/02/2012, el apoderado de los Co.-demandados solicita la expedición de copias certificadas del folio 18 al folio 41 y le es acordado lo peticionado en esa misma fecha.
En fecha 13/02/2012, el apoderado de los Co-demandados solicita a este juzgado el pronunciamiento sobre la subsanación de cuestiones previas y que se declare sin lugar dicha subsanación. Igualmente manifiesta que las cuestiones previas ya han sido decididas 2 veces, pidiendo se le notifique de tal decisión.
Por auto de fecha 14/02/2012, a los fines de emitir pronunciamiento dentro del lapso previsto en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informe solicitada por el apoderado de la parte actora y acuerda oficiar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos Del estado Apure, para que esta informe dentro de los tres días siguientes, sobre la licencia de Expendios de Bebidas alcohólicas y permisos requeridos por el Club Gallístico Puerto Caribe.
En fecha 15/02/2011, el secretario de este despacho realiza anuencia en el auto que riela en folio 192, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, por haberse transcrito erróneamente en dicho auto la frase “del auto de fecha 23/01/2012”, siendo lo correcto la frase “a que hace referencia el auto de fecha 23/01/2012”.
Por auto de fecha 16/02/2012, se declara extemporánea por tardía la oposición de la subsanación de cuestiones previas presentada por el apoderado de los Co-demandados. Igualmente, no se ordena notificar las partes, por haberse dictado dicho pronunciamiento dentro del lapso previsto en al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se oye en el cuaderno de incidencia de fraude procesal, la apelación interpuesta por el apoderado de los Co-demandados sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha de fecha 07/02/2012, para lo cual se remite cuaderno en original al tribunal de alzada.
En fecha 16/02/2012, se recibe el informe requerido a la Dirección de Hacienda del Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos Del estado Apure.
El tribunal para emitir pronunciamiento lo hace de la siguiente manera:
I
En el caso bajo análisis, los demandados de autos, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda en el lapso de Ley, es decir, en el lapso comprendido entre el 15 de Diciembre de 2011 exclusive, al 09 de Enero de 2012 inclusive, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este orden de ideas y a los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en relación a la confesión ficta:
“El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.
En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.
Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
“La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.(Sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595).
Como puede observarse, en el presente juicio se encuentran presentes los dos supuestos de confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y referido a la no contestación a la demanda y a la no promoción de pruebas por parte de los demandados, toda vez que la parte demandada durante el lapso de pruebas no promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que queda pendiente verificar la pretensión del demandante y determinar si la misma no es contraria a derecho.
La pretensión de la parte actora consiste en que se declare la Nulidad del Documento de compra venta realizada en fecha 13/11/2007 entre los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU y sus hijos CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA Y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, debido a que dicha venta es simulada por haber desconocido los referidos ciudadanos y con el perfeccionamiento de dicho negocio Jurídico, los derechos declarados a favor del ciudadano LOAY SALAH SALAH sobre el local comercial constituido por un Inmueble de uso comercial Ubicado en la Avenida Bolívar, diagonal a la Oficina de Expresos los Llanos de la Población de Elorza, Estado Apure, específicamente donde funciona la Tasca “Puerto Caribe” referido en el numeral dos (02) del Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el N° 126, folios 382 al 383. Protocolo Primero. Tomo Adicional II, Cuarto Trimestre del año 2007, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Av. Bolívar en trece metros; SUR: Terrenos Municipales en trece metros; ESTE: Propiedad que fue de Carlos Calzadilla, ahora sucesión Josefina de Bravo en 48 metros y OESTE: Terrenos de los ciudadanos Ricardo Borjas y Carlos Calzadilla, ahora de Donato Lovera en 48 metros.
Igualmente alega, que el ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU en concierto con sus hijos CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA Y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA en aras de evitar el perfeccionamiento de la venta realizada por el primero a su persona en el año 2005, dolosamente elaboran un documento de compra-venta sobre todos los bienes propiedad del primero de los prenombrados, pretendiéndole darle visos de legalidad, cuando en realidad su verdadera intención era y es pretender desconocer las obligaciones asumidas y defraudar sus derechos e intereses cometiendo un fraude a la ley con dicha venta simulada, la cual demanda y pide sea declarado por este Tribunal, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró que entre LUIS ASDRUBAL CALZADILLA y su persona se había perfeccionado el documento de compraventa realizado en forma verbal en el año 2005, lo cual implicaba que dicho ciudadano no podía traspasar, como lo hizo, dicho bien.
También alega que, es menester que por existir un conflicto legal en cuanto a la documentación del bien que estaba en litigio, ya que por un lado existe la sentencia dictada por el mencionado tribunal en donde la misma constituye titulo traslativo de propiedad del referido inmueble a su persona y por otro lado, el documento de venta realizado por el ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA a sus hijos aun vigente, pero como fue el realizado por simulación, se necesita de este tribunal que declare la NULIDAD por las consideraciones plasmadas en el escrito libelar o en su defecto la NULIDAD de numeral dos (02) de dicho documento, así como la nota marginal colocada en el documento original.
Ahora bien, todos los hechos en que se sustenta la pretensión del demandante y que están descritos en este fallo, han quedado admitidos por la contumacia del demandado al no presentar un escrito contentivo de contestación a la demanda que rechace los mismos, razón por la cual considera procedente declarar la Simulación del Negocio Jurídico realizado en fecha 13/11/2007 entre los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU y sus hijos CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA Y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA y que consta en el numeral dos (02) del Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el N° 126, folios 382 al 383. Protocolo Primero. Tomo Adicional II, Cuarto Trimestre del año 2007. Todo ello, por cuanto con dicho negocio, el ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU no dio cumplimiento a su obligación de entregar el bien inmueble Objeto del presente Juicio, conforme a lo previsto en el articulo 1.474 y 1.485 del Código Civil y que le fuera impuesta por sentencia firme dictada en fecha 10/05/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente N° 5786, Registrada en fecha 14/09/2010 por ante el Registro Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Protocoliza bajo el N° 211, Folios 1.267 al 1.292. Protocolo Primero. Tomo adicional IV. Tercer Trimestre del año 2010, y así se declara.
En tal sentido el artículo 1.281 del Código Civil vigente, establece lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación
Si los terceros han procedido de mala fe quedan solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Análisis de lo anterior, es evidente que la Simulación consagrada reconoce en el Código Civil, acción a favor de los acreedores contra los actos simulados ejecutados por el deudor, hecho este que ha quedado admitido por el demandado, siendo en consecuencia tutelado jurídicamente las pretensiones del demandante, razón por la cual también se encuentra presente el tercer supuesto de confesión ficta requerido a que no es contrario a derecho la petición del demandante y así se decide.
Del análisis de las pruebas
La parte actora produjo junto con su libelo de demanda:
1.-) Copia fotostática simple de documento de origen donde el ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA adquiere la propiedad del Inmueble en litigio (F. 7-13), Instrumento, que por no haber sido impugnado por las partes, es valorado como instrumento Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
2.-) Copia fotostática simple de documento Publico donde el ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA le vende a los ciudadanos CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA Y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA(F. 14-16),, Instrumento que por no haber sido impugnado por las partes, es valorado como instrumento Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil el cual demuestra el negocio jurídico simulado con apariencia de verdadero y así se declara.
3.-) Copia fotostática de la Sentencia dictada en fecha 10/05/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente N° 5786, Registrada en fecha 14/09/2010 por ante el Registro Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, (F. 17-41), el cual por no haber sido impugnada por las partes, es valorado como instrumento Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra la obligación de tradicion legal sobre el inmueble en litigio a que debe subsumirse el ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA, antes identificado y así se declara.
4.-) Durante la promoción de Pruebas, promovió la Prueba de Informes, mediante el cual se acordó oficiar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos Del estado Apure, a fines de que informara a este despacho sobre la licencia de Expendios de Bebidas alcohólicas y permisos requeridos por el Club Gallístico Puerto Caribe, a tal efecto remitido dicho informe a este despacho (F. 205-207), se le otorga valor probatorio como documento Publico Administrativo el cual tiene los mismos efectos del Documento Publico y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que el ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA titular de la cedula de identidad N° 2.203.484, realizó actualización de expendio de Bebidas Alcohólicas sobre el Club Gallístico Puerto Caribe, y en consecuencia ostenta dicho bien inmueble y así se declara.
En la presente causa, quedó demostrado con las pruebas documentales promovidas, up-supra mencionadas, que evidentemente el inmueble objeto de la presente controversia no se encuentra enmarcado dentro del ámbito de aplicación del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y así se declara
En razón de lo anterior, es forzoso para este operador de justicia, declarar como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo, la Simulación del numeral dos (02) del Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el N° 126, folios 382 al 383. Protocolo Primero. Tomo Adicional II, Cuarto Trimestre del año 2007, conforme a lo Previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.346 Eiusdem, y los artículos 1, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la confesión ficta de los demandados, ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA, MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, up-supra identificados.
SEGUNDO: Se declara SIMULADO parcialmente el documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el N° 126, folios 382 al 383. Protocolo Primero. Tomo Adicional II, Cuarto Trimestre del año 2007. Simulación que versa solo en lo que respecta al numeral dos (02) del referido instrumento.
TERCERO: Se conserva la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en el numeral dos (2) del documento indicado en el particular segundo de la presente dispositiva.
CUARTO: Se condena en costas a los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencidos.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se dicta dentro del lapso previsto en el articulo 362 del Condigo de Procedimiento Civil, así como; por contraria interpretación del articulo 251 Eiusdem. Déjese copia en el copiador de sentencia de este juzgado. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2012. AÑOS: 201° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 558-2010 Abog. Pedro Briceño
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