REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Elorza, 3 de Febrero de 2012
201° y 152°
Visto los anteriores escritos de subsanación (F. 12 y 15) así como; el escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos, PEROZO ARIAS JOSE VICENTE y GUEDEZ HIDALGO LILA (F.1), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 14.341.753 y 18.375.426, donde manifiestan se les conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyeron con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote propiedad de la ciudadana GUEDEZ HIDALGO LILA, up-supra identificada, que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: El canal (22 Mts.) SUR: Petra Zapata (22 Mts.). ESTE: Aura Guerrero (31 Mts.) y Oeste: Calle el Roble (31 Mts.). Las bienhechurias se encuentran sobre una parcela de terreno, ubicada en calle sin nombre del Sector “Valle Verde”, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: Una Casa para habitación familiar de quince metros ( 15 Mts.) de fondo por trece metros (13 Mts.) de frente con paredes de bloque de cemento, techo de acerolit sobre vigas de hierro, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio, comprende: Tres (03) habitaciones, una (01) cocina, tres (03) baños con poceta y lavamanos, un (01) corrector, un (01) porche. Todo por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos DANIEL JOSE LAYA REBOLLEDO y RAMON ANTONIO GARCIA GOMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-21.315.055 y 20.479.416; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de los ciudadanos , PEROZO ARIAS JOSE VICENTE y GUEDEZ HIDALGO LILA, antes identificados, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.(Fdo)
Abg. Hernán Baena Serrano
El secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. El secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
HBS/ pb .-
Exp. 1091-2011
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