REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, DANIEL RAMON VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.241.554.

PARTE DEMANDADA: LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA, MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N°s 2.203.484, 10.016.886, 12.195.551, 12.325.694, 8.999.914 respectivamente.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA INCIDENCIA DE FRAUDE

EXPEDIENTE N° 558-2010


Se inicia la presente incidencia en fecha 08 de Abril de 2011 en el procedimiento de Nulidad por Simulación y Fraude a la Ley, por motivo de haberse invocado Fraude Procesal por el apoderado de los Co-demandados en contra de los ciudadanos FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, titular de la cedula de identidad N° 9.914.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.957 en su carácter de Apoderado de los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA, MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N°s 2.203.484, 10.016.886, 12.195.551, 12.325.694, 8.999.914 respectivamente, fijándose el primer día de despacho siguiente a la notificación de las partes a fin de que la parte actora conteste lo que considere acerca de la denuncia de fraude efectuada por la parte demandada, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho días, contados a partir del día siguiente al termino anterior. En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas, comisionándose al juzgado del Municipio San Fernando para la Notificación del Apoderado de los Co-demandados.
Riela en folio 7, consignación de fecha 13/04/2011, mediante el cual el alguacil declara haber notificado satisfactoriamente a la parte actora.
En fecha 14/12/2011, el Apoderado de los Co-demandados se da por notificado del auto dictado en fecha 8/04/2011 presentando igualmente en su escrito, promoción de pruebas y anexos.
En fecha 16 de Diciembre de 2012, el apoderado de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
Mediante escrito de fecha 21 de Diciembre de 2011, el Apoderado de los Co-demandados, solicitó se le expidiera copias simples de los folios 19 al 39 y sus vueltos del cuaderno de incidencia lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2012, se niega la admisión de la prueba trasladada promovida por el apoderado de los Co-demandados, motivado a que las documentales no fueron consignadas debidamente por la parte promovente al cuaderno de incidencia de Fraude. En relación al resto de las pruebas promovidas por ambas partes, el tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Llegada la oportunidad de dictar el pronunciamiento de Ley, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejercieran recurso contra el auto donde se providencian las pruebas de fecha 24 de Enero de 2012, el tribunal lo hace de la siguiente manera:

I

Ahora bien, a fines de que este juzgador se ilustre en relación al fraude procesal DENUNCIADO por el demandado, y por cuanto revisado el presente cuaderno separado, no se evidencia que se haya suministrado los fotostatos del escrito respectivo, es necesario analizar el escrito que riela en folios 130 -132 y vtos. del cuaderno principal contentivo de la denuncia Up-supra donde se observa lo siguiente:
Expresa el abogado en ejercicio FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, titular de la cedula de identidad N° 9.914.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.957, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en relación al fraude procesal que motiva la presente incidencia lo siguiente: “otro elemento de fraude que en este acto denuncio es que el actor LOAY SALAH SALAH, en la demanda original de cumplimiento de contrato Exp. No. 5.786 del Juzgado Segundo Civil, la estimó en Bs. 300.000,00 y esta nueva demanda, que versa sobre el mismo objeto, la estimó en Bs. 100.100,00 (Epx. 558-10), es decir Bs. 199.900,00 menos, todo para obtener la competencia de este juzgado, por vía del fraude, y así lo denuncio”.

Ahora bien, los jueces a los fines de resguardar el orden público y evitar la comisión de fraudes procesales y con base a la potestad que como director del proceso le otorgan los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, pueden dictar cualquier providencia que sea necesaria o aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha establecido en sentencia N° 00839, del 13/12/2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual invocando la Doctrina sentada en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, dictaminó:

“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, dispuso:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”

Igualmente, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 941 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles donde se estableció:

“…Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.

Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.


En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, […], ‘La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional’.

En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional n° 2749/2001 del 27 de diciembre)”.


En tal sentido, visto la incidencia de fraude procesal alegado, este Tribunal pasa analizar la existencia o no del mismo a tenor de lo siguiente:

En el caso de autos, el denunciante de fraude procesal, expresó:
“…otro elemento de fraude que en este acto denuncio es que el actor LOAY SALAH SALAH, en la demanda original de cumplimiento de contrato Exp. No. 5.786 del Juzgado Segundo Civil, la estimó en Bs. 300.000,00 y esta nueva demanda, que versa sobre el mismo objeto, la estimó en Bs. 100.100,00 (Epx. 558-10), es decir Bs. 199.900,00 menos, todo para obtener la competencia de este juzgado, por vía del fraude, y así lo denuncio”.

En este orden de ideas, si bien el apoderado de los co-demandados no alegó otra situación respecto del fraude procesal en el escrito que riela en folios 130 -132 y vtos. del cuaderno principal, no obstante, y por cuanto el fraude alegado es de interés del Orden Público, lo cual debe ser analizado aún y cuando tales alegatos fueron presentados extemporáneamente a la apertura del cuaderno de fraude, considera este operador de justicia que igualmente deben ser analizados los siguientes alegatos expresados por el apoderado de los demandados en folios 9 10 y vtos., que expresa:


“A los fines de esta Incidencia, alego que el fraude procesal está materializado con las siguientes pruebas, las cuales promuevo en este acto, así:

…omisis…

Por ello en este acto promuevo el valor probatorio del libelo de demanda introducido en esta causa (f. 1 al 6), necesario y pertinente para demostrar que el actor pretende en el libelo, ejercer cuatro (04) acciones excluyentes entre si, lo que hacen inadmisible la demanda interpuesta.

…Omisis…

…Estas Pruebas son necesarias y pertinentes para demostrar que LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU es casado con MARIA JOAQUINA GARCIA y que MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA es casado con NEILA YANETH GUERRERO MUÑOZ, y se pretende llevar un juicio sin ellos, lo que demuestra un fraude en el proceso que denuncio y se debe evitar en esta causa.

…omisis…

…Promuevo anexo “A”, copia del libelo de demanda del primer juicio, Causa N° 5.786, donde el actor LOAY SALAH SALAH, primero demanda por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 300.000,00, cuando dice: “ Sexto: estimamos la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)”; todo para que conociera un Juzgado de Primero Instancia; luego el mismo terreno es demandado en este Juzgado, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 100.100,00, con una diferencia de Bs. 199.900,00 por el mismo terreno, ahora para que conociera este Juzgado por la cuantía, jugando con fraude la cuantía sobre un mismo terreno.
Ambos libelos los promuevo como necesarios y útiles para demostrar que la cuantía primera de Bs. 300.000,00 se llevó a la segunda de Bs. 100.100,00, con diferencia de Bs. 199.900, sobre un mismo bien, utilizando con fraude la cuantía y la competencia por la cuantía y el lugar, en el primer caso San Fernando de Apure y en el segundo, Elorza, por un mismo inmueble”.


De las Pruebas aportadas en la Incidencia

El apoderado de los Co-demandados, denunciante de fraude, promovió las siguientes pruebas:

1.-) Prueba trasladada del libelo de demanda, la cual afirma, se encuentra en folios 1 al 6, no obstante, dicha prueba carece de valor probatorio, en virtud de que no fue admitida por no haber sido aportada en copia certificada al presente cuaderno de incidencia y así se declara.

2.-) Documentos Públicos denominados Partidas de Matrimonio, que afirma están insertos a los folios 127 y 128 del expediente principal, no obstante, dicha prueba carece de valor probatorio, en virtud de que no fue admitida por no haber sido aportada en copia certificada al presente cuaderno de incidencia y así se declara.

3.-) Copia de Libelo de Demanda de la Causa N° 5.786, donde el ciudadano LOAY SALAH SALA, interpone por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a esta prueba, considera quien aquí decide, que no corresponde a una copia fotostática de libelo de demanda del expediente N° 5.786, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello, por cuanto no se evidencia en el instrumento que riela en folios 11 al 17 del presente cuaderno, certificación y sello donde se haga constar de manera precisa, que dicha documental corresponde a actuaciones certificadas del referido expediente, para lo cual, se procede a desecharla en atención a los previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Pruebas del apoderado Actor:

En la oportunidad legal de promoción de pruebas el apoderado actor promovió:
1.-) Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia para demostrar la cuantía de las causas al conocimiento de los juzgados de Municipio (F. 20, 21 y vtos.).
2.-) Copia de la pagina Web de TSJ donde se evidencia que Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, está ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure (F. 22).

En relación a las anteriores pruebas, no pueden ser consideradas las copias impresas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, fidedignas, pues no están firmadas y selladas por el Tribunal que las emite. Aunado a ello, de conformidad con las previsiones de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, tienen el valor de un fotostato; y en consecuencia sólo son estimadas como un indicio.

En relación a estas afirmaciones, es oportuno citar el fallo dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°453 de fecha 28-04-2009. Expediente N°08-1416, en la cual señaló:

«Ahora bien, esta Sala hace notar que al interponer el amparo la parte accionante consignó, junto con el libelo, una trascripción de la decisión extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, incumpliendo con su deber de acompañar con la demanda copia simple o certificada de la sentencia que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía).

A tal efecto, esta Sala en sentencia N° 2031, del 19 de agosto de 2002 (caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros), analizó la validez de la información contenida en la página web de este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud…”».


3.-) Copia de plano del Estado Apure (F. 23.), en relación a tal documental, se evidencia que corresponde a un instrumento privado emanado de tercero la cual carece de valor probatorio por no ser copia fotostática a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, por cuanto considera este operador de justicia que no aporta nada a los hechos debatidos y así se declara.

4.-) Invoca la aplicación del articulo 3, literal a.) del Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos de abogados, así como, la aplicación del articulo del Código de Procedimiento Civil que según afirma el promovente, argumenta las cuantías de las demandas, en consecuencia, este operador de justicia no le otorga valor probatorio, por cuanto no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo, corresponde a una solicitud de aplicación del principio iura novit curia, todo ello, por cuanto son los hechos a través de los medios legales de pruebas, los que requieren ser demostrados en juicio, más no el derecho el cual es conocido por el Juez y así se decide.
5.-) Copia de parte de la Sentencia Emanada por la Sala de Casación Civil de fecha 25 de Julio de 2011, exp. Nro AA20-C2010-000625, (F. 24-38), este operador de justicia observa, que el ser copias de la página web del Tribunal Supremo de justicia, no pueden ser consideradas como fidedignas, pues no están firmadas y selladas por el Tribunal que las emite. Aunado a ello, de conformidad con las previsiones de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, tienen el valor de un fotostato; y en consecuencia sólo son estimadas como un indicio.

En Relación al Fraude Procesal invocado con ocasión de la Cuantía, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 dispone:
”Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 2007-000680 ponente, Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza expresó:
“Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).”

Por otro lado, en relación a la falta de cualidad el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

Ahora bien, conforme a las anteriores trascripciones, es evidente que la oportunidad para resolver la impugnación de la cuantía de la demanda por insuficiente o por exagerada que es el caso que nos ocupa, así como; la falta de cualidad invocada, es al momento en que se dicta la sentencia definitiva, no obstante, y sin que ello signifique pronunciamiento previo y en una oportunidad diferente a la prevista para ello de las figuras jurídicas up-supra; considera este operador de justicia, que con motivo de las pruebas promovidas y referidas precedentemente, observa el Tribunal que de su contenido nada prueban en relación al Fraude Procesal respecto de la cuantía que invoca el apoderado de los Co-demandados, mucho menos, en relación a la falta de cualidad, menos aún, en lo atinente de la acumulación de 4 acciones presuntamente excluyentes, las cuales tienen su consideración, análisis y resolución, en el procedimiento de cuestiones previas conforme a la acumulación prohibida prevista en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y no en una incidencia conforme al articulo 607 eiusdem y así se declara.

De lo anterior, resulta necesario determinar en el presente caso, en que consistió el FRAUDE PROCESAL denunciado por la demandada al momento de dar contestación, vale decir, verificar cómo se configuró el dolo y las maquinaciones fraudulentas, en el procedimiento referido aquí por la parte denunciante del fraude procesal; en este sentido, cabe señalar que de las actuaciones procesales contenidas en este Expediente y de las pruebas aportadas, no se observa de manera alguna que estemos en presencia de un Fraude Procesal, ya que, Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a éste a quien corresponde probar la comisión del mismo.
Se observa en el presente caso que el apoderado de la parte demandada, nada probó respecto de los hechos que según su expresión configuran fraude procesal, ya que, no aportó a los autos elementos suficientes que determinaran la veracidad de sus hechos, no obstante, no se puede considerar que la impugnación de la cuantía, falta de cualidad o acumulación Prohibida de acciones por el apoderado de los Co-demandados, constituyan por si solas y sin haberse decidido previamente en la oportunidad legal prevista para ello, como un fraude procesal, por lo que considera este juzgador que tales hechos alegados no constituyen de forma alguna, maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al Tribunal, ni a la parte demandada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL efectuada por el Apoderado de los Co-demandados, ciudadano FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, titular de la cedula de identidad N° 9.914.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.957,
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a los Co-demandados por haber resultado vencidos en la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2012. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Igualmente se cumplió con lo ordenado en la sentencia. Conste.
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
Exp. 558-2010