REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: PEDRO ROBERTO PEREZ BOSCAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.474.671, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 16.000.637, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.572.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
EXPEDIENTE N° 1.109-2011.
Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano: PEDRO ROBERTO PEREZ BOSCAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.474.671, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 16.000.637, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.572, una vez admitida por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o disposición expresa de la Ley, se ordenó la evacuación de los testigos y la publicación de un edicto a fines de la comparecencia de personas interesadas en la declaratoria de Herederos que se solicita.
En fecha 13/12/2011 se rindieron las declaraciones de los testigos el primero a las 09:00 a.m. y el segundo a las 09:30 a.m.
Por auto de fecha 18/01/2012, se recibe consignación de Publicación de edicto por parte del ciudadano PEDRO ROBERTO PEREZ BOSCAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.474.671, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 16.000.637, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.572.
Este Tribunal para decidir observa:
MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano: PEDRO ROBERTO PEREZ BOSCAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.474.671, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 16.000.637, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.572, solicita al Tribunal se le declare a su persona y a la ciudadana ESPERANZA DE JESUS SALAS, titular de la cedula de identidad N° 4.139.066, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: PEDRO LUIS PEREZ SALAS, quien falleció ab-intestato, en el hospital Universitario Dr. Angel Larralde, Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre de dos mil once (2011). Una vez revisada la pretensión, procede este Tribunal a analizar el acervo para determinar la afinidad incoada con el causante y filiación con sus hijos y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática de Acta de Defunción acta N° 1097 de fecha 01 de Noviembre de dos mil once (2011), expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Apure, perteneciente al causante PEDRO LUIS PEREZ SALAS. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra la muerte del mencionado causante. valor probatorio pleno que se otorga, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 05 y 06).
SEGUNDO: Copia certificada de partida de nacimiento No. 187, de fecha 26 de Junio del año 1974, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure llevados durante el año respectivo (F. 03 ); documento el cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
TERCERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos PEDRO ROBERTO PEREZ BOSCAN Y ESPERANZA DE JESUS SALAS (padres), y PEDRO LUIS PEREZ SALAS (de cujus), que corren insertas en folios 2 y 4 del presente expediente, de las que se demuestra que son fidedignas las identidades de los mencionados ciudadanos, y que este Juzgador le da valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBAS TESTIFICALES:
Riela en los folios 11 y 12 del presente expediente las declaraciones rendidas de los testigos promovidos, los ciudadanos: JUSTO JOSE TORREALBA RODRIGUEZ y NAUDI JOSE TORREALBA RODRIGUEZ, evacuados por ante este Juzgado, en fecha cinco (13) de Diciembre de 2011, quienes declararon, mediante la prueba testifical, bajo juramento, y que este Tribunal las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes al deponer sobre generales de Ley y sobre:
1.- Que los conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. CONTESTARON: Si los conocieron. 2.- Que si de igual forma conocieron al de cujus PEDRO LUIS PEREZ SALAS. CONTESTARON: Si. 3.- Que si igualmente pueden dar fe, que el prenombrado causante era su hijo legitimo y de la ciudadana Esperanza de Jesús Salas. CONTESTARON: Si lo saben y les consta les consta. 4.- Que si les consta que son los únicos y universales Herederos del prenombrado De cujus, y que no hay ningún otro heredero legítimo.- CONTESTARON: Si lo saben y les consta les consta. 5.- que si les consta que el prenombrado difunto PEDRO LUIS PEREZ SALAS murió en el Hospital Universitario Doctor Angel Sarralde, Naguanagua del Estado Carabobo, el día 31/10/2011, y que su domicilio era en la Avenida Reinaldo Armas, casa s/n frente a las oficinas Administrativas del Aeropuerto de esta Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.- CONTESTARON: Si lo saben y les consta. 6.- Que si saben y les consta que prenombrado de Cujus dejó sus ahorros, prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por las labores cumplidas como coordinador de la Oficina de Relaciones Publicas de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. CONTESTARON: Si lo saben y les consta.- 7 Que si pueden dar fe los testigos que el de cujus, no tuvo hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. CONTESTARON: Si lo saben y les consta.
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados ciudadanos JUSTO JOSE TORREALBA RODRIGUEZ y NAUDI JOSE TORREALBA RODRIGUEZ, por cuanto son contestes en que los ciudadanos: PEDRO ROBERTO PEREZ BOSCAN Y ESPERANZA DE JESUS SALAS son padres sobrevivientes del causante PEDRO LUIS PEREZ SALAS y que este ultimo no tuvo hijos ni descendencia. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
A tal efecto, este Juzgador, observa que la exposición formulada por los solicitantes, los instrumentos presentados y demás justificaciones que acompañaron, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos: PEDRO ROBERTO PEREZ BOSCAN Y ESPERANZA DE JESUS SALAS, con el carácter de padres sobrevivientes, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto PEDRO LUIS PEREZ SALAS, conforme a lo previsto en el articulo 825 del Código Civil Venezolano, en Concordancia con lo previsto en los articulo 936, 937 y 16 del Código de Procedimiento Civil .- Así se decide
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo como Titulo Asegurativo al derecho que le asiste a los ciudadanos: PEDRO ROBERTO PEREZ BOSCAN y ESPERANZA DE JESUS SALAS en su condición de padres sobrevivientes, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quién en vida se llamara: PEDRO LUIS PEREZ SALAS. Se Deja a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2012. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez Provisorio(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario, (Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño
Exp. N° 1.109-2011
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