REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de febrero de 2012.
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 2C-14.987-12
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NESTOR GAMEZ.
VÍCTIMA: DISTRIBUIDORA CINARUCO C.A.
IMPUTADO: MAURO JOSÉ PARRA CRESPO, Venezolano, Nacido el día 21-01-1993, Mayor de 19 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de Mauro Parra (v) y Elizabeth Crespo (v), Nacido en Ciudad Bolívar, Residenciado Biruaca el Campito, Casa N° 5, Plaza Alma Llanera, Edificio Helados Calí, Apartamento Piso N° 2, Teléfono 0424-3552711 (Esposa). 0414-4590296. Ocupación Estudiante Técnico Medio de Informática. Universidad Marilis Méndez.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JACKSON CHOMPRE.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


En el día de hoy, 11 de Febrero, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: PARRA CRESPO MAURO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.292.499. por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicito al Tribunal la designación de un Defensor Publico, seguidamente, encontrándose presente en esta sala el Defensor Público ABOG. JACKSON CHOMPRE, quien por distribución asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. Néstor Gamez, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: PARRA CRESPO MAURO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.292.499, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 07 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios: inspector ESCALONA JAVIER, agentes ALEXIS QUINTERO Y CERSAR PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación San Fernando Estado Apure; la cual me permito leer (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 453 en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: PARRA CRESPO MAURO JOSE, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al imputado de autos, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: PARRA CRESPO MAURO JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.292.499; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo querer rendir declaración, quien expone: “mi papá me dijo que tomara eso como un préstamo que eso lo íbamos a reponer en unos días y no la pudimos reponer. Yo voy a devolverle a la gente el dinero. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABOG. JACKSON CHOMPRE, quien expuso: “En virtud de los expuesto por mi representado esta dispuesto de reparar el daño por un acuerdo reparatorio y como quiera que así me lo ha manifestado con anticipación a la participación a esta audiencia es decir que se va ha llegar a un acuerdo reparatorio y con no defensa no objeta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un presunto delito de HURTO CALIFICADO, que es un hecho de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: PARRA CRESPO MAURO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.292.499, es el presunto autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 en concordancia 99 del Código Penal Vigente; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 en concordancia 99 del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 en concordancia 99 del Código Penal Venezolano, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: PARRA CRESPO MAURO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.292.499; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y 9º Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: PARRA CRESPO MAURO JOSE, TITULAR DE LA Cedula de Identidad Nº V- 21.292.499, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 453 en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: PARRA CRESPO MAURO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.292.499, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: PARRA CRESPO MAURO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.499, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9º Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ellos por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 453 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA CINARUCO C.A. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.