REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de febrero de 2012.
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C-14.992-12
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. IESMARY MIRABAL.
VÍCTIMA: CARLOS BRITO.
IMPUTADO: JOSE QUINTIN DIAZ JIMENEZ, Venezolano, Mayor de 24 Años de Edad, Nacido en Fecha 18-12-1988, Estado Civil Soltero, Hijo de Quintín Díaz y Mirla Jiménez Jaselis, Residenciado en la Calle Reinaldo Armas, Casa Sin /N, Municipio Elorza. Diagonal a Elecentro, Cerca de la Familia Rangel.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JACKSON CHOMPRE.
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En el día de hoy, Doce (12) de febrero de 2012, siendo las 04:00 hora de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: JOSE QUINTIN DIAZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.261.300; por la presunta comisión de uno de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; y solicito al Tribunal la designación de un Defensor público, seguidamente, encontrándose presente en esta sala el Defensor Público ABOG. ABOG. JACKSON CHOMPRE, quien por distribución asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABOG. IESMARY MIRABAL, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: JOSE QUINTIN DIAZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.261.300, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Capitán: ABRAHAN BARRIOS NIEVES, Sargento Mayor de Tercera: SAAVEDRA VILMA JOSE, Sargento de Segunda, RODRIGUEZ BUSTAMANTE JOSE, adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure de la Guardia Nacional Bolivariana; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) previsto y sancionado en el artículo 1 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JOSE QUINTIN DIAZ JIMENEZ; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mantecal Estado Apure, 6º La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa y 9º como seria Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: JOSE QUINTIN DIAZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.261.300; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunicó el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público: ABOG. JACKSON CHOMPRE, quien expuso: “En virtud en lo evidente que resulta, las lesiones que presenta mi defendido considero necesario solicitar al Ministerio Público practique examen medico forense para determinar la lesiones sufrida de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 numeral 5º y el articulo 305 Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien y como quiera que el me manifestó que las lesiones son a consecuencia de un accidente que tubo, nos abstenemos en consecuencia de pedir compulsa de las actuaciones y finalmente en relación da las misma solicitadas por el Ministerio Público previa consulta con mi representado y estar de acuerdo el de cumplirla, no objetamos la imposición de las mismas. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones. Que efectivamente nos encontramos ante un presunto delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, que es un hecho de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: JOSE QUINTIN DIAZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.261.300, es el presunto autor y responsable del supuesto hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: JOSE QUINTIN DIAZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.261.300; como presunto autor y responsable de la comisión del supuesto hecho ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela, con sede en Elorza- Estado Apure; 6º La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa y el 9º Prohibición de Cambiar de Residencia Sin Autorización del Tribunal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JOSE QUINTIN DIAZ JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 25.261.300, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, en contra del ciudadano: JOSE QUINTIN DIAZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.261.300, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: JOSE QUINTIN DIAZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.261.300, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Elorza del Estado Apure; 6º La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa y el 9º Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal, todo ellos por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano CARLOS BRITO.
QUINTO: Con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de los exámenes médicos forenses al ciudadano JOSÉ QUINTÍN DÍAZ JÍMENEZ, en virtud de las lesiones presentada por mi defendido. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.