REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Febrero de 2012.
200° y 151°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Segundo de Control, signo con el número 2C-14.084-11 y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente el ciudadano ARGUELLO NELSON RAMON, titular de la cedula de identidad N° 8.158.307, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, al frente de la Escuela José Antonio Paéz, Estado Apure, formuló denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, refiriendo lo siguiente:
“…El día lunes 05-09-11, nos citaron en acción comunitaria, ya que he tenido problemas con mi hija donde firmamos una caución, luego de eso uno de mis hijos fue con una comisión de la Policía a buscar una ropa de él a la casa y luego que se fue la comisión de la casa llegó mi hijo Nelson ofendiéndome en palabras verbales el y su esposa y amenazándome de muerte a mi y a mi familia dentro de mi domicilio, al ver yo esto salí a buscar una patrulla, enseguida se fueron en una moto, saliendo yo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, el pasó y se paró y me amenazó de nuevo de muerte, luego me vine otra vez para acción comunitaria a manifestar que no habían cumplido con la caución, le participé a la Sargenta y a la licenciada y me mandaron con un oficio para la Fiscalía a formular mi denuncia correspondiente. Es todo…”

SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal que los hechos que se exponen en la denuncia formulada por el ciudadano ARGUELLO NELSON RAMON, que el hecho narrado encuadra en el tipo penal que castiga la comisión de los delitos de AMENAZAS.
En consecuencia el Ministerio Público, carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por tratarse de un hecho punible cuyo enjuiciamiento es de instancia privada, por lo que considera esta Representante del Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicitar LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano ARGUELLO NELSON RAMON, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta Pública pueda ejercer la acción pública, en nombre del estado y así lo asume quien suscribe.
SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud y verificando que fue practicada la actividad investigativa, se determinó que efectivamente los hechos objetos del proceso constituyen delito que solo es perseguible a instancia de parte agraviada previa querella del amenazado, de conformidad con el articulo 301, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que hiciera el ciudadano ARGUELLO NELSON RAMON, titular de la cedula de identidad N° 8.158.307, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, al frente de la Escuela José Antonio Paéz, Estado Apure, formuló denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como DESESTIMADO, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL