REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO de CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de febrero del 2012.-

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-14.745-12

IMPUTADO: GLENY FARFAN, MARIA DEL VALLE FARFAN Y VILERA AVILA DAISY YUSBELYS

VICTIMA: ROJAS NILDA CRISALIDA

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES)

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F2-0772-02).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano Abg. NESTOR GAMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida por este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 17-05-2005, por distribución interna mediante la cual remiten la investigación penal 04-F4-0280-05, por un caso de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES LEVES), en virtud de Acta de Denuncia formulada por la ROJAS NILDA CRISALIDA, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Acudo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana GLENY FARFAN y a la ciudadana MARIA DEL VALLE FARFAN, así como también a una vecina de ellas de nombre DAXI, las cuales me ocasionaron lesiones en el cuerpo, es todo…”.

Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “…perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del derogado Código Penal Venezolano, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad procesal de invocar la demostración del Cuerpo del Delito averiguado, obstante, esta Representación Fiscal, observa que desde la fecha de inicio de la presente averiguación (06/09/02) hasta los actuales momentos (03/01/12) han transcurrido nueve (09) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la Acción Penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, anudado al hecho de que no existe ningún acto procesal que extinga la Acción Penal por PRESCRIPCIÓN de conformidad con el artículo 110 ejusdem, quedando imposibilitada esta Representación Fiscal para emitir Acto conclusivo distinto a este.”

Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha (06/09/02) hasta la solicitud del Sobreseimiento (03/01/12), han transcurrido nueve (09) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 6° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-14.745-12, seguida en contra de: GLENY FARFAN, MARIA DEL VALLE FARFAN Y VILERA AVILA DAISY YUSBELYS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA