REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 13 de febrero de 2012
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 2C-14.997-12
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIA MARTHA TERAN
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADOS: LEMO NANCY ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.449, natural de San Fernando de Apure, F/N: 14-02-84, edad: 28, ocupación u oficio del Hogar, grado de Instrucción Primer año, Residencia: Fundo el Paraíso Parroquia Codazzi Vecindario Buenavista El Meta Municipio Pedro Camejo Estado Apure hija de Soledad Lemo (v) Cruz Martínez (v) y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO titular de la cédula de identidad Nº E-97.612.138 de nacionalidad Colombiana F/N: 30-12-1980, lugar de nacimiento Villavicencio, El Meta Residencia: Fundo el Paraíso propiedad de Cruz Martínez Parroquia Codazzi Vecindario Buenavista El Meta Municipio Pedro Camejo Estado Apure, ocupación u oficio Ganadero, Grado de Instrucción: 11 años, de estado civil soltero hijo de Ginet Acosta (v) Antonia Ortiz (v) Teléfono 0416-2011967
DELITO LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LEMO NANCY ALEXANDRA y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:
“…Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos: LEMO NANCY ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.449 y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO titular de la cédula de identidad Nº E-97.612.138, hago entrega de las actuaciones complementarias que entregaron los funcionarios y en virtud de la distancia en que se realizo el mismo no llegaron al momento que se inicio el procedimiento por tal motivo las consigno en el presente acto, describo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los referidos ciudadanos, actuaciones practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos al Comando Regional Nº 09 Destacamento de Fronteras Nº 91 Tercera Compañía Puerto Páez Estado Apure en fecha 11-02-12, en virtud de la distancia y la hora de la madrugada no contaron con testigos al momento de la aprehensión y luego al contar el dinero si contaron con dos testigos en virtud de que los bidones contenían rastros de de gasolina de avión (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES). Consta acta de Retención Nº CR9-DF-91-3RACIA:013-12, lee (…) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas de los objetos (…), igualmente consta acta de descripción de Billetes de la Denominación pesos Colombianos, dólares y bolívares fuertes con copia fotostática de los billetes, por todos los antes descrito precalifico los hechos establecidos en los Delitos Contra el Orden Socio económico, específicamente el delito de Legitimación de capitales previsto y sancionado en el artículo 04 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea acordada la aprehensión en Flagrancia, en virtud de que faltan diligencias por practicar, seguir la investigación por el procedimiento ordinario, igualmente Incautación preventiva del dinero conforme a lo previsto en el artículo 19 Ley de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y la Detención preventiva del vehículo previsto en el artículo 20 eiusdem. para los imputados de autos antes mencionados y solicito sea decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autores o participes en la comisión del hecho, la pena que llegara a imponerse, la magnitud de daño, por existir el peligro en razón de residir en una zona fronteriza con Colombia y uno de los imputados es de Nacionalidad Colombiana, presentado un peligro de obstaculización y con esta medida se verán aseguradas las finalidades del procesos en aras de garantizar la búsqueda de la verdad. Así mismo solicito admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. Es todo”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de febrero de 2012, mediante la cual los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Lectura de Derechos, de Identificación Plena, de no maltrato, y constancia médica, de los imputados de autos.
3.- Acta de Retención de fecha 11 de febrero de 2012, levantada y suscrita por los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, en la cual se retiene preventivamente un vehículo marca ford color blanco, cuatro celulares, marca blackberry, orinoquia, orinoquia y nokia, respectivamente, una sin card de la empresa comcel y otra de movilnet, seis tarjetas de recarga de movilnet y 16 tambores plásticos y cuatro bidones vacíos.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectaron los objetos retenidos y de los billetes con su respectiva denominación.
5.- Copia Simple de los billetes pesos colombianos, dólares y bolívares fuertes.
Ahora bien, materializada la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos LEMO NANCY ALEXANDRA y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO, antes identificados, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de febrero de 2012, mediante la cual los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Acta de Retención de fecha 11 de febrero de 2012, levantada y suscrita por los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, en la cual se retiene preventivamente un vehículo marca ford color blanco, cuatro celulares, marca blackberry, orinoquia, orinoquia y nokia, respectivamente, una sin card de la empresa comcel y otra de movilnet, seis tarjetas de recarga de movilnet y 16 tambores plásticos y cuatro bidones vacíos.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectaron los objetos retenidos y de los billetes con su respectiva denominación.
4.- Copia Simple de los billetes pesos colombianos, dólares y bolívares fuertes.
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados LEMO NANCY ALEXANDRA y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años.
2.- La magnitud del daño causado, en el sentido de quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.
3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la pena del primer delito cometido oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEMO NANCY ALEXANDRA y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO, antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos LEMO NANCY ALEXANDRA y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO, antes identificados, al ser sorprendidos por los funcionarios castrenses cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para los imputados LEMO NANCY ALEXANDRA y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO, antes identificados, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que se resguarde la integridad física de los imputados in comento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: a los ciudadanos: NANCY ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.449, natural de San Fernando de Apure, F/N: 14-02-84, edad: 28, ocupación u oficio del Hogar, grado de Instrucción Primer año, Residencia: Fundo el Paraíso Parroquia Codazzi Vecindario Buenavista El Meta Municipio Pedro Camejo Estado Apure hija de Soledad Lemo (v) Cruz Martínez (v) y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO titular de la cédula de identidad Nº E-97.612.138 de nacionalidad Colombiana F/N: 30-12-1980, lugar de nacimiento Villavicencio, El Meta Residencia: Fundo el Paraíso propiedad de Cruz Martínez Parroquia Codazzi Vecindario Buenavista El Meta Municipio Pedro Camejo Estado Apure, ocupación u oficio Ganadero, Grado de Instrucción: 11 año, de estado civil soltero hijo de Ginet Acosta (v) Antonia Ortiz (v) Teléfono 0416-2011967, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de la Incautación preventiva del dinero conforme a lo previsto en el artículo 19 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la Detención preventiva del vehículo previsto en el artículo 20 eiusdem. Siendo retenidos por los funcionarios actuantes específicamente en el Comando Regional Nº 09 Destacamento de Fronteras Nº 91 Tercera Compañía Puerto Páez Estado Apure.
QUINTO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: LEMO NANCY ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.449, y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO titular de la cédula de identidad Nº E-97.612.138, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal.
SEXTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensora privada en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo anteriormente expuesto y le sea acordado como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía, toda vez que la abogada defensora no explica las razones que le asisten para determinar el cambio de reclusión. LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA