REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 2C-14.993-12
En el día de hoy, CATORCE (14) de FEBRERO de 2.011, siendo las 12:30 horas del mediodía, se traslado hasta la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz en San Fernando de Apure, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JUNIOR VICENTE MILLAN GIL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.420.158, de 19 años, F/N: 07-02-92, de ocupación u oficio Albañil: Grado de Instrucción 4to año, residenciado Barrio Simón Bolívar, Calle Negro Primero, casa S/N, cerca de la Escuela de Educación Inicial Mi Florecita de Municipio Biruaca Estado Apure, hijo de Nellys Gil (v) y Julio Milla (v). por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en espera de la atención del médico tratante CASTILLO ALEXIS titular de la Cédula de identidad Nº 18.328.907 MPPS 78.917 CM 1860, en su condición de Médico Cirujano General Residente de Planta, especificando lo siguiente: “El paciente Junior Vicente Millán Gil está en condiciones estables, bajo estricta vigilancia médica para control amodinamico del paciente, por la lesión vascular periférica el médico no indico estudio a realizar por fuera, que es para determinar si la lesión está bien reparada o hay fuga de la lesión (ANASTOMOSIS)” Es todo. Una vez escuchado el diagnostico del referido profesional de salud, se constituye formalmente en la audiencia de presentación siendo las 12:46 M. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente los defensores privados DR. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ y RAFAEL ANGEL MONTOYA SALAZAR, quienes asumirán su defensa técnica y se encuentran previamente juramentados en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dr. NESTOR GAMEZ, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, de el ciudadano: JUNIOR VICENTE MILLAN GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.261.300, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo, (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES). Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas, como lo es el cuchillo colectado en lugar de los hechos, acta de entrevista de la ciudadana CARBALLO VALERA YURI MAR, igualmente consta Informe Médico Forense practicado al imputado YUNIOR VICENTE MILLAN GIL y Informe Médico Forense practicado al occiso JOSE DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ, por todo esto le precalifico el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el numeral 77 del Código Penal Venezolano, para el imputado de autos antes mencionado y solicito sea decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, en razón de la pena que llegara a imponerse, la magnitud de daño causado. Así mismo solicito se siga la investigación por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública, Solicito se acuerda Reconocimiento en rueda de Individuos y copia simple de la presenta acta de audiencia. Es Todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a los imputados a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestando querer declarar y expone: “La tía mía Adriana Rojas me llamo para que le arreglara una tubería en el Tamarindo, llegue como a las 7:00 am después estuve un rato en su casa, en la mañana me vine como a las 11:30 am entonces venia por el puente que no recuerdo como se llama, iba pasando un camión con un zinc, hay me descuide y fue cuando me corte, y comencé a gritar y el chofer se dio a la fuga, comencé a votar sangre y perdí el conocimiento”. Es todo. Acto seguido el ciudadano fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Puede precisar la hora en que se corto? R= como las 11:30 am ¿Con quién estaba usted? R= Solo ¿Qué tipo de vehículo llevaba el zinc? R= Un Camión ¿De qué color? R= No me fije ¿Cómo llega al Hospital? R= Desperté y estaba en el Hospital ¿Dónde fue el lugar donde te corto el camión en el puente? R=No recuerdo el nombre. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa a los fines de ejercer su defensa técnica tomando la palabra el ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ y expone: “En mi condición de defensor, al oír la declaración hecha por mi defendido, donde hace constar que la herida fue causada por una lamina de zinc, que no se percato cuando iba conduciendo su bicicleta y se ocasiono la lesión, es de aclarar que el Ministerio Publico en cuanto a querer involucrar, a mi defendido en la circunstancia de tiempo, modo y lugar, no hay elementos suficientes para imputarlo por el delito que le endilga el Ministerio Publico, es de acotar que mi representado se verifico en el Sistema S.I.P.O.L para verificar su conducta pre delictual y se pudo constatar que no tiene conducta pre delictual, por tal razón y en base al principio de ser juzgado en libertad e indubio pro reo, igualmente es de notar que el lapso para la celebración de la presente audiencia esta vencido ya que las actuaciones fueron recibidas al tribunal siendo la 1:03 pm y el presente acto se dio inicio a la 1:13 pm, por todo ello solicito la nulidad del acto por violentar el debido proceso, todo conforme a los artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez la libertad plena para mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo eiusdem, igualmente solicito se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, para que le sea practicada examen médico forense, ya que aquí no hay Especialista Cardiovascular, además de ello en las actuaciones dice q a mi representado no se le consiguió ningún armamento. Es todo. Acto seguido procede a exponer sus alegatos de defensa el ABG. RAFAEL MONTOYA SALAZAR y expone: Aunado a lo dicho por la defensa quisiera ratificar que esta investigación es insipiente, por tal motivo no se han realizado las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de investigar los hechos ocurridos, en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico no existen fundados elementos por ser circunstancias diferentes, es imposible, una persona no puede estar en dos lugares al mismo tiempo, debido a la hora y con cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, serán suficientes para garantizar las resultas del proceso, consignado en este acto, constancia de buena conducta y constancia de residencia de mi representado demostrado su arraigo en el Municipio Biruaca y una conducta intachable, dado que nuestro representado tiene todo el interés de cumplir con las condiciones que les sean impuestas por este Tribunal, ya que no están dadas las circunstancias del artículo 250 eiusdem, solicito sea absuelto por el delito que le imputa el Ministerio Publico. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido Se acuerda la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención del imputado: JUNIOR VICENTE MILLAN GIL, antes identificado, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 77 numeral 11, del Código Penal Venezolano. En cuanto a la medida cautelar a imponer se analizan los presupuestos del artículo 250, evidenciándose que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, por ser de reciente data, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; asi mismo considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo por parte del imputado de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de seguridad adecuada y en consecuencia, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JUNIOR VICENTE MILLAN GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.261.300, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal, el Internado Judicial del Estado Apure, haciendo la salvedad de que el mismo permanecerá recluido en el Hospital Pablo Acosta Ortiz con vigilancia policial permanente, hasta tanto sea dado de alta por el médico del nosocomio in comento, quien deberá ser traslado inmediatamente hasta la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa privada de que le sea acordada Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano JUNIOR VICENTE MILLAN GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.261.300, por los motivos anteriormente expuestos. Con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que le sea practicado examen médico forense al imputado JUNIOR VICENTE MILLAN, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure. Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se decrete la nulidad del presente acto, por estar vencido el lapso del tribunal para la celebración del mismo, visto que el Tribunal hizo acto de presencia en el piso 4 del Hospital Pablo Acosta Ortíz, siendo las 12:46 am y en espera de la opinión del médico residente identificado anteriormente quien nos refirió el estado de salud del imputado de autos, descrito anteriormente y una vez asentado el referido diagnóstico se procedió a constituirse formalmente a la celebración de la audiencia, siendo la 1:16 pM, por tal motivo considera este juzgador que no se ha violentado ningún derecho, ni garantía constitucional al imputado de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 77 numeral 11, antes identificado, por del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE DEL CARMEN QUINTERO (occiso).
TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: al ciudadano, JUNIOR VICENTE MILLAN L, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.420.158, de 19 años, F/N: 07-02-92, de ocupación u oficio Albañil: Grado de Instrucción 4to año, residenciado Barrio Simón Bolívar, Calle Negro Primero, casa S/N, cerca de la Escuela de Educación Inicial Mi Florecita de Municipio Biruaca Estado Apure, hijo de Nellys Gil (v) y Julio Milla (v) de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal, haciendo la salvedad de que el mismo permanecerá recluido en el Hospital Pablo Acosta Ortiz con vigilancia policial permanente, hasta tanto sea dado de alta, quien deberá ser traslado inmediatamente hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad.
CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que le sea practicado examen médico forense al imputado JUNIOR VICENTE MILLAN GIL, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure.
QUINTO SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a que se declare la nulidad de las actuaciones y se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.
SEXTO: CON LUGAR , la solicitud de la representación fiscal, a cargo del ABG. NESTOR GAMEZ Y SE ACUERDA RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS PARA EL 24-02-12, NOTIFIQUESE A LA VICTIMA.
SEPTIMO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JUNIOR VICENTE MILLAN GIL. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las dos horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA