REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 2C-14.995-12
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUELANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCALIA 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LILIAN CASTILLO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: CASTILLO CASTILLO ÁNGEL ISRAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.331.280, nacido en fecha 05-08-1977, Guatire estado miranda, hijo de Ondulio Castillo (D) y Isabel Castillo (D), teléfono 0426-215.6653, residen Guatire sector el rodeo, calle Vicente Emilio Sojo, casa N° 90. Ocupación u oficio: constructor flota pesada. Y BARRIOS NARVAEZ KELVIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.947, nacido en fecha 10-061984, estado civil soltero, puerto ayacucho, estado amazona, residenciado puerto Páez, el puerto casa n° S/n, teléfono: 0426-7320995, hijo de Edin Antonio Barrio (v) Y Ana Jacinta Carballo (V), ocupación u oficio: obrero.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. IVÁN LANDAETA, ABOG. JOSÉ LUÍS FLEITA, ABOG, FREDERICK DÍAZ Y ABOG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ.
DELITO: LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO.

En el día de hoy, 14 de febrero de 2012, siendo las 02:00 pm, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los ciudadanos: CASTILLO CASTILLO ÁNGEL ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.331.280, Y BARRIOS NARVAEZ KELVIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.947; por la presunta comisión de uno de los delitos de contemplado en la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado los mismos tener defensores, seguidamente, encontrándose presente en esta sala los Defensores Privados ABOG. IVÁN LANDAETA, ABOG. JOSÉ LUÍS FLEITA, ABOG, FREDERICK DÍAZ Y ABOG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, quienes asumieron la defensa de los imputados. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABOG. LILIAN CASTILLO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos: CASTILLO CASTILLO ÁNGEL ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.331.280, Y BARRIOS NARVAEZ KELVIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.947, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11-02-2012, suscrita por los funcionarios S/2. ALBARRAN ABREU ALFREDO Y S/2. BELLO GUZMAN RICHAR, adscritos a la tercera compañía del destacamento de Fronteras Nro 91 del Comando regional Nro 9. de la Guardia Nacional Bolivariana; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados); en consecuencia precalifico los hechos como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2, de la ley Sobre el delito de Contrabando, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: CASTILLO CASTILLO ÁNGEL ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.331.280, Y BARRIOS NARVAEZ KELVIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.947, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los ciudadanos: CASTILLO CASTILLO ÁNGEL ISRAEL, Y BARRIOS NARVAEZ KELVIN; en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunicó el derecho que tienen a declarar manifestando el ciudadano BARRIOS NARVAEZ KELVIN, expone, “si deseo declarar” y el ciudadano CASTILLO ÁNGEL ISRAEL, expone, “si deseo declarar”. Seguidamente se hace salir de la sala al ciudadano Barrio Narváez Kelvin, quedando en la sala el ciudadano Castillo Ángel Israel, quien expone “Buenas tarde. Me encontraba yo para un viaje de puerta ayacucho me conseguí a mi compañero, me consigo a mi compañero y me cuenta que se encontraba pasando por una mala situación, el cual yo me ofrecí ayudarlo, el estaba trabajando y me pidió un poco de combustible, yo abastecí mi combustible en Guatire y me regreso, cuando regreso me consigo a mi compañero de la guardia, me pidió combustible y pedí permiso a la guardia para regalarle para que trabaje dos o tres días, el me explicó que tenia un trabajito, bueno hermano si nos dan permiso te la doy, cuando voy pasando por frente a los guardias me dicen que le den rápido y levante mucha tierra y yo no me percato del teniente que me esta llamando, me estaciono cerca de los bolsos, yo en ningún momento quise ocasionar alguna molestia a los guardia, eran las ocho y tenia que avanzar por que mi permiso de circulación es hasta las diez, me pregunta el guardia que están haciendo ahí, auxiliando al compañero, el guardia me dice dame tu cédula, le digo déjame hablar con el capitán y el guardia no quiso me monto a mi gandola en ningún, yo me estacione a un lado para comprar un agua, yo regale un poquito de gasoil pero no tengo necesidad de ningún tipo, yo tengo cuatro años en la empresa. Es todo”. Seguidamente la Fiscal Del Ministerio Público, pregunta: ¿Donde esta la hoja de ruta? Responde: “En la Gandola”. ¿la boleta de carga se queda en la empresa? Responde: “yo se la entrego y me quedo con una copia”.Es todo. Seguidamente las defensas privadas no van a realizar preguntas. Acto seguido el ciudadano Barrios Narváez Kelvin, expone: “Ángel castillo yo le pregunte que si me podía regalar un poquito de gasoil y el me dijo que si, yo le pregunte al guardia que si se podía y me dijo que si y Eso no era ningún contrabando, por que el gasoil que nos dan es muy poquito para nosotros trabaja, eso nos, nos alcanza. Es todo.” Seguidamente la Fiscal del Ministerio público, pregunta: ¿Hace cuanto tiempo conoce al señor Castillo? Responde: “hace cuatro años”. ¿Era la primera vez que le regalaba combustible? Responde: “Si señor”. ¿Conoce al señor Antonio olivero? Responde:”Vive por el mismo territorio” Seguidamente se le concede el derecho de palabras al defensor privado ABOG. JOSÉ LUÍS FLEITA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y tal como ella lo expreso que era insipiente en el acta policial de fecha 10-02-12, en cuanto al presunto contrabando de gasoil y por cuanto esta defensa considera de esta declaración, la persecución de la Guardia establecidas en los artículos 244, 46, 47, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones explanadas de ambos aprehendido, solicito en cuanto lo establecido en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la aprehensión de mis defendidos y asimismo, La libertad plena en esta misma sala. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabras al defensor privado ABOG. FREDERICK DÍAZ, quien expone: “Efectivamente ciudadano juez, escuchando los argumentos que representante del Ministerio Público, la cual se desprende el legajo contentivo de la causa penal y mas hay de los dichos de mis defendidos, que toma en consideración hacer las siguiente consideraciones. En razón a ellos y motivo de análisis en aras de garantizar el proceso, que uno de los pocos elementos de convicción es el acta de investigación penal. Ahora bien, si observamos con detenimiento lo trascrito por los funcionarios, se puede observar las ambigüedades, visto que los funcionarios basaron su acta en una situación no razonable, la presunción del principio del artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la apreciación de las pruebas que apreciara este tribunal y elementos de convicción en una fase de juicio oral y público, pero en la fase incipiente los elementos de convicción que les trae el Ministerio Público. Toda vez que el camión fue encontrado a doscientos metros del río meta, sabemos que el punto de control se encuentra en la chalana y para todos los transporte si utilizamos un poquito de lógica, si una persona fuera cometer un delito no perpetraría a doscientos metros del punto del control, sabiendo este que es un tipo de penal cualquiera con un dolo, así como lo confirma los dichos de nuestro patrocinado; siendo así ciudadano juez solicito que tome consideración estas sirvan una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea impuestos a los patrocinados este caso al ciudadano Ángel castillo, como consta en el acta la dirección e identificación es de Acarigua, Estado Miranda y con este arraigo que tiene mi defendido, solicito la medida sustitutiva de libertad y las presentaciones sea cada cuarenta y cinco (45) días o las que usted considere, como defensa considera que la buena fe se presume, y solicito se prosiga por la vía ordinaria. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2, de la ley Sobre el delito de Contrabando, que es un hecho de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos: CASTILLO CASTILLO ÁNGEL ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.331.280, Y BARRIOS NARVAEZ KELVIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.947, son presuntos autores y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2 de la ley Sobre el delito de Contrabando; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2, de la ley Sobre el delito de Contrabando; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2, de la ley Sobre el delito de Contrabando, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos: CASTILLO CASTILLO ÁNGEL ISRAEL, Y BARRIOS NARVAEZ KELVIN; son los presuntos autores y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada veinte (20) días; para el ciudadano Castillo Ángel Israel ante el puesto del Ejercito Venezolano con sede en Puerto Páez del Estado Apure y el ciudadano Barrio Narváez Kelvin ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: CASTILLO CASTILLO ÁNGEL ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.331.280, Y BARRIOS NARVAEZ KELVIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.947, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2, de la ley Sobre el delito de Contrabando, en contra del ciudadano: CASTILLO CASTILLO ÁNGEL ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.331.280, Y BARRIOS NARVAEZ KELVIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.947, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, solicitado por la defensa privada.
QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos: CASTILLO CASTILLO ÁNGEL ISRAEL Y BARRIOS NARVAEZ KELVIN, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada veinte (20) días; para el ciudadano Castillo Ángel Israel ceba ha presentar ante el puesto del Ejercito Venezolano con Sede en Puerto Páez del Estado Apure y el ciudadano Barrio Narváez Kelvin ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, todo ellos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2, de la ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA