REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de febrero de 2012.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA PENAL Nº 2C-14.996-12
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NESTOR GAMEZ.
VÍCTIMA: WU JIANHUA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. WILMER QUINTANA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
IMPUTADO: RAMÍREZ JARAMILLO ELIUD DAVID. titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.084.892, estado civil: soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-01-1988, natural de la ciudad de Maracay, hijo de Antonio María Ramírez (v) y Aida Josefina de Ramírez Jaramillo (V), residenciado en Achaguas, calle principal, Santa Bárbara, casa n° 3, Hotel Cal Yury, dedicación u oficio: Pescadero. Grado de instrucción: tercer año de bachillerato.
En el día de hoy, catorce (14) de febrero de 2012, siendo las 9:00 am, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al imputado: RAMÍREZ JARAMILLO ELIUD DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.892, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de: WU JIANHUA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Estado los provee de una Defensor Público, manifestando el imputado: RAMÍREZ JARAMILLO ELIUD DAVID, tener como Defensor al profesional del derecho ABOG. WILMER QUINTANA, de quien consta la respectiva Acta de Juramentación. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (2) del Ministerio Público ABOG. NESTOR GAMEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del imputado: RAMÍREZ JARAMILLO ELIUD DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.892; quien se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de Código Penal; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 11-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a Oficial jefe (PBA) JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, Oficial (PBA) MORENO MANUEL VICENTE y oficial (PBA) INGRID MARTÍNEZ, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos); una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al imputado: Ramírez Jaramillo Eliud David, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es el presunto autor y responsable del hecho ilícito que se le atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, asimismo consigno registro de cadena de custodia y por último copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado: Ramírez Jaramillo Eliud David, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado citado a rendir declaración, manifestando el mismo querer hacerlo en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “bueno doctor mi esposa trabaja en la panadería de Achaguas, Salí a las 6 de la mañana a llevar a la niña, venia tres machito echando tiro, yo eche a correr luego me agarraron, me pidieron la cedula y agarraron dos ciudadanos mas y los soltaron, y consta que yo fue a llevar el pescado, tengo testigos doctor. Es todo”; Acto seguido se le pregunta al Ministerio Público si desea hacer preguntas, quien manifiesta que no. Acto seguido se le pregunta al defensor privado si desea hacer preguntas, quien manifiesta que sí va ha realizar preguntas, quien pregunta: ¿Señor Ramírez dígale al tribunal en que andaba usted cuando lo detuvieron? Responde: “Yo iba ha pie” ¿Dígale al tribunal si usted corrió? Responde: todo el mundo se movió y yo también se que habían muchos niños” ¿Que personas estaban cerca, que lo hayan visto salir de su casa? Responde: “Un funcionario que vive frente a la casa”. ¿Las personas que aprehendieron con usted, están detenidos? Responde: “No, a mi me agarraron con dos personas más, y a ellos los soltaron”. ¿Conoce usted a Carlos Falcón? Responde: “No”. ¿Sabe usted quien es la señora Paola Rodríguez? Responde: “No”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa ABOG. WILMER QUINTANA, para que explane sus alegatos de defensa y expuso: “Si buenos días, bien ciudadano Juez, siendo que estamos en un acto que el Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de Código Penal Venezolano, lo que le indigna el Ministerio Público y recoge los funcionarios actuantes, que lo que recogen en las actas es bastante contradictorio, pues que mi defendido lo aprende sin estar condiciendo una moto y que en el acta misma dice que hubo una persecución, y no es posible que ha varios funcionarios llegue a escapársele una sola persona, lo que es contradictorio, caso este que crea muchas duchas, por que los funcionarios aprenden a dos personas más y luego lo sueltan. Es que acaso que se hizo un procedimiento al asar; Es que acaso que la moto que incautaron es de él; Es que acaso que en el acta policial dicen la verdad de los funcionarios. Es que a caso que en el acta que se dedican ha laborar los funcionarios dicen que iban las otras dos personas. Es que hubo un movimiento oscuros, que bien el Ministerio Público existe la duda y que para nada dicen en ningún acta que mi defendido andaba en una moto, tenían que haberse manifestado que la moto fue incautado en dicho procedimiento, que mi defendido en ningún momento iba en una moto, que dicha moto que incautaron era de mi defendido, esa moto tiene su dueño, que no es mi defendido. Ahora bien ciudadano juez, existe el principio de la duda que tiene que haber convención, precalifican un delito de robo y no se le incauta nada, esto crea una gran duda en las vías jurídicas partiendo desde Nuestra Constitución Nacional Bolivariana, hasta la norma adjetiva penal, el artículo 102 de la norma adjetiva; es por lo que hay que ver si mi defendido es participe o autor del delito que le esta precalificando el Ministerio Público, además que desconocemos la causa y la vía ordinaria de las actas. El Ministerio Público solicita la privativa establecida en el artículo 250 como puede el ministerio público tienen todos lo la orden de dictar una aprehensión y el bien pueda el tribunal acordarla. Por que solicitar la medida privativa, siendo que hay otras medidas menos gravosas. Es por lo que solicito imponga una medida cautelar de las que usted considere conveniente. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado: RAMÍREZ JARAMILLO ELIUD DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.892, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de Código Penal; endilgándole dicho delito al imputado: RAMÍREZ JARAMILLO ELIUD DAVID, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 11-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a Oficial jefe (PBA) JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, Oficial (PBA) MORENO MANUEL VICENTE y oficial (PBA) INGRID MARTÍNEZ, en la cual consta la detención del imputado anteriormente señalado, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta acta de entrevista del ciudadano WU JIANHUA. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano Ramírez Jaramillos Eliud David, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los testigos no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: RAMÍREZ JARAMILLO ELIUD DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.892, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados; ya que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad que lesiona a la comunidad, las familias, y la sociedad. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es presunto autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa; igualmente, amparado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas a delitos de lesa humanidad, Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa. Se designa como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de Código Penal, en contra del imputado: RAMÍREZ JARAMILLO ELIUD DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.892, plenamente identificado.-
TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: RAMÍREZ JARAMILLO ELIUD DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.892; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión internado Judicial del estado Apure.
CUARTO: Se acuerda las copias solicitada por el fiscal Segundo del Ministerio Público.
QUINTO: Sin lugar la medida cautelar solicitada Por la defensa privada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.