REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de febrero de 2012.-
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 2C-15.003-12
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORDELLY DAZA.
VÍCTIMA: DUARTE PERCIBA DIMINGA.
IMPUTADO: JESUS RAFEL MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.408, estado civil soltero, nacido en fecha 26-04-1972. Maracay, hijo de Edilo Ramón Morales (V) y Rosa Pérez de Morales (v), residenciado barrios José Feliz Rivas, calle principal, casa n° 01, frente la iglesia de Jesús de Nazareth. Teléfono 0424-3207432. 0426-4469624.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ROCIO MUNDARAIN.
DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En el día de hoy, catorce (14) de febrero de 2012, siendo las 2.30 pm, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: JESUS RAFEL MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.408; por la presunta comisión de uno de los delitos de Ley Orgánica Sobre los derechos a la Mujer a una Vida libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicito al Tribunal la designación de un Defensor público, seguidamente, encontrándose presente en esta sala la Defensora Pública ABOG. ROCIO MUNDARAIN, quien por distribución asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 9° del Ministerio Público ABOG. DORDELLY DAZA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: JESUS RAFEL MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.408; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11-02-2012, suscrita por los funcionarios oficial (pba) JORGE CABRERA Y oficial (pba) JUAN BAUTISTA, adscritos al patrullaje motorizado de la Dirección General de la Policía Sub-delegación San Fernando de Apure; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a una Vida libre de violencia, asimismo solicito conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos a la Mujer a una vida Libre de violencia, se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JESUS RAFEL MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.408; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se imponga al ciudadano imputado antes descrito, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad de San Fernando Estado Apure. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: JESUS RAFEL MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.408; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunicó el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensora. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra la Defensora Pública ABOG. ROCIO MUNDARAIN, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto la medida cautelar. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: JESÚS RAFEL MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.408, es el presunto autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía especial por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: JESÚS RAFEL MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.408; como presunto autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

I
D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JESÚS RAFEL MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.408, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en contra del ciudadano: JESÚS RAFEL MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.408, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: JESÚS RAFEL MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.408, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, 9° La prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal; todo ellos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DUARTE PERCIDA DOMINGA, asimismo el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado JESÚS RAFEL MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.408. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.