REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de febrero de 2012.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C-15.005-12
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LORENA ROJAS.
VÍCTIMA: PATRICIA ELYMAR CEBALLO (NIÑA)
VÍCTIMAS INDIRECTAS: DARIANA ARANGUREN Y JAVIER NILFRE CEBALLO RIVERO
IMPUTADO: YNMER ACISCLO GALINDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.670.070, nacido en fecha 08-08-1955, estado civil casado. Hijo de Ancisclo Ramón Galíndez Venero (D) y Nina Esperanza Martínez (V), Ocupación u oficio: COMERCIANTE. Residenciado parroquia la unión, cale principal. Barrio arriba, casa s/n. teléfono 0424-3436127 0247-5158994.
DEFENSOR PRIVADOS: ABOG. MARCOS CASTILLO y ABOG. HENRY J. GALINDO D.
DELITO: LEY DE GÉNERO Y LEY ORGÁNICA PARA LA PROTENCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy, catorce (14) de febrero de 2012, siendo las 2.30 pm, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: YNMER ACISCLO GALINDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.670.070; por la presunta comisión de uno de los delitos de Ley Orgánica Sobre los derechos a la Mujer a una Vida libre de violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicito al Tribunal la designación de un Defensor público, seguidamente, encontrándose presente en esta sala los Defensores Privados ABOG. MARCOS CASTILLO y ABOG. HENRY J. GALINDO D, quienes asumieron la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y cambiando el orden de la presente audiencia, según lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima es una menor de edad, se le concede el derecho de palabra, a la NIÑA PATRICIA ELYMAR CABALLO ARANGUREN, quien expone: “Yo estaba jugando pelota con un primo Reini, un señor me llamo a mí, me quito la pelota, me saco esto, la pelota era verde chiquita, yo tenia la pelota en la mano, y el me la quito, sácame esto. (Especifico con la mano el pelo), sácame los bichitos blancos, las canas, el me llamo para dentro para el cuarto, me lanzo para la cama, me toco esto (Especifica con las manos la barriga) y me toco esto (Especifica con las manos la fajina), el se fue para la otra casa, mi primito se fue y me dijo no voy a jugar mas, yo andaba vestida con un pantalón rojo y una camisa verdad; no me quito la ropa, yo cargaba el cierre dañado y el me tío la mano por hay y yo me salí, el salio y entonces el se sentó y le dijo a la señora que te están llamando y mi prima me llamo, mi prima se llama carolina, entonces me dijo que haces hay muchacha el carajo entonces yo empecé a llorar solo me regaño y mi tía me hizo cariño, mi tía Rafaela; yo solo le dije que maría carolina me regaño, me fui donde estaba mi mamá y le dije lo que me hizo el y yo le dije a mi papá y yo se lo dije. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la Fiscal 8° del Ministerio Público ABOG. LORENA ROJAS, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: YNMER ACISCLO GALINDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.670.070; por los hechos plasmados en el acta de denuncia de fecha 11-02-2012, hecha por el ciudadano CABALLO RIVERO JAIVER NILFRED; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado; en consecuencia precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con AGRAVANTE establecido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Asimismo, solicito un Reconocimientos medidos forenses y el psiquiatra general del hospital pablo Acosta Ortiz. Solicito Medida de protección de seguridad para la víctima y sus familiares, solicito conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los derechos a la Mujer a una vida Libre de violencia, se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: YNMER ACISCLO GALINDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.670.070; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado de autos, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad de San Fernando de Apure; los funcionarios actuantes revisan en el Sipoll de fecha 14-10-1985 y el mismo se encuentra incurso en otro delito por esta misma ley especial. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: YNMER ACISCLO GALINDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.670.070; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunicó el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo querer rendir declaración, el ciudadano INMER ACISCLO GALINDEZ MARTÍNEZ, quien expone: “Buenas tarde. El día viernes a partir de la 3:30 de la tarde, llego donde mi mamá, donde tenia que recibir barias llamadas por que formo parte de registro electoral, recibí llamadas del ciudadano Antonio Bastida 0414-5726800, esa llamada era referente a las elecciones que se efectuaran el día domingo. Yo me acuesto a las 7:30 de la noche de la llamada que tenia que recibir a las 12:30 estaba dormido, se apareció unos funcionarios de la guardia nacional, tocaron la puerta principal, duro eso ocasionó que yo me despertara pregunte que pasaba me contestaron que era la guardia nacional, les pregunte que quería? Me dijeron que me parara, que tenia una denuncia por una presunta violación, le abrí la puerta nos trasladamos al comando estaba un señor y una señora que nunca las habías visto, le pregunte al señor por que me denunciaba, le pregunte a la señora que quería hablar con ella, me dijo que no, me llevaron a un cuarto, luego nos trasladamos en el carro del denunciante llegamos a las dos de la madrugada, el señor no llego a las siete mañana. No llego, ha esa hora llego como a las nueve de la mañana, luego entraba y salía, yo le dije al sargento Rivas yo estoy detenido desde las doce de la madrugada. Que me denuncie o si no que me den la libertad. Que firmen, eso como a las doce del día, fue que se apareció hacer la denuncia, desde las siete de la mañana y no la habían hecho, los demás nos trasladaron a la petejota, el ciudadano medico forense hizo la prueba a la niña, no hay nada a la niña no la han tocado palabras textuales del ciudadano medico forense, no he tenido soy una persona de 56 años, soy una persona seria con los problemas elementales, me siento desmoralizado por que tengo a mis hijos y me siento agraviado por algo el cual no he hecho, por ese termino a esa niña nunca las había visto nunca, sobre el acoso de mi familia somos bien poquito, yo solo en la unión, un hermano en Camaguán, y un sobrino mas nada, ninguno puede haber es una acusación para perjudicarme, no se para que hacen todo esto. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, pregunta: ¿En que momento a que hora viste tu a la niña? Responde: “como a las 5 de la tarde”. ¿La niña estaba fuera de la casa? Responde: “ella estaba hablando con mi hermana” ¿Cuanto tiempo estuviste en la casa de tu mamá? Responde: “llegue como a las 5:30 de la tarde, me quite la camisa y Salí rápido, por que soy mimbro de la mesas electoral, y me llamaron para instalarla”. ¿Usted tubo algún trato con la niña? Responde: “En ningún momento tenia trato con la niña, al negocio van a niños a sacar copia”. ¿Quienes estaban presentes en la casa? Responde: “Estaba mi hermana y mi mamá”. ¿Habían otros testigos que vieran cuando entro la niña a la casa?: Responde: “habían puros niños” ¿Habían adultos cerca de la casa? Responde: “Ramos, uno que le dicen chiquitín, pero hasta hay”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABOG. MARCOS CASTILLO, quien expuso: “Debemos ser objetivo de los hechos plasmadas en el acta policial, por que de ella solo podemos extraer funcionarios actuantes de la guardia nacional; Si revisáramos las actas policial, mas la declaración del padre, mas la declaración de la niña, existe una contradicción en la denuncia, hace referencia a que mi defendido le dio caramelo a la niña y si es cierto que es delito pasivo por los funcionarios actuantes cuestión que no existe, la niña refiere y contradice que fue llevado a un cuarto, mas en el acta de la denuncia del padre habla que la manó ciaba y la besaba, y situación como esta nos hace pensar la conducta extrema del individuo y moral que tenga dentro de su concepción visual de tocar a una niña y como actos lascivos y si ver si estamos en presencia de actos lascivo, hay que ver si la niña de verdad fue abusada, el que la hayan tocado en el cuello o en la barriga eso no constituye un acto lascivo. Ahora bien, Si hubiese previsto una conducta predeterminada de abusar en la niña en su ropa interior debió verse Semen, es insipiente donde el denunciante es el padre y es obvio que el dicho de la niña, se ponga de una manera enojada y desesperada, luego le cuenta el papá y luego a la madre esa responsabilidad es de los padres, hay el Ministerio Público debe tomar algún tipo de conducta, esto nos indica que el padre no tiene ni idea de que fue lo que realmente paso; Es el dicho de la niña y las actas procesales que nos indica que no hubo lesión, que no hubo violencia, mi defendido no conoce a la niña, que habían mas personas dentro de la casa, una mala actuación por los órganos por no haber objetados los delito, por otro lado tenemos la misma niña indica que hubo una posible tentativa por la cual fue abandonado por mi defendido, por que el se fue voluntariamente, el artículo 80 del Código Penal, esta tentativa fue abandonado así como lo manifiesta la niña. En cuanto al delito de violación el examen aun no indica cual fue el daño por la niña y vimos la niña, muy alegre y despierta esperando el apoyo de sus padres; hubo una Tentativa que fue abandonado según lo establece el artículo 80 del Código Penal. En ese mismo sentido la defensa se acoge a la solicitud de Ministerio Público en cuanto a las presentaciones periódicas; Solicito ante lo incipiente de la investigación como que solo acuerda la me de presentación pero ante el lugar que indique por otra causa su defendido y aun se sigue presentando. Ante la comandancia de la policía de la unión, es la parroquia distante a esta y que además es una persona ampliamente conocida en esa comunidad por tener el negocio y asido este pueblo el arraigo de mi defendido. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con AGRAVANTE establecido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que es un hecho de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: YNMER ACISCLO GALINDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.670.070, es el presunto autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con AGRAVANTE establecido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con AGRAVANTE establecido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía especial por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con AGRAVANTE establecido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: YNMER ACISCLO GALINDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.670.070; como presunto autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: YNMER ACISCLO GALINDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.670.070, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con AGRAVANTE establecido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en contra del ciudadano: YNMER ACISCLO GALINDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.670.070, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada en cuanto las presentaciones por ante la Guardia Nacional Bolivariana, con sede Arismendi del Estado Barinas.
QUINTO: Se acuerda Agregar al expediente lo consignado por la Fiscal del Ministerio Público, examen medico forense y evaluación por el medico forense.
SEXTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: YNMER ACISCLO GALINDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.670.070, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, 9° La prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal; todo ellos por la presunta comisión del el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con AGRAVANTE establecido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de SPECA YNOJOSA MERIFER LISLER, asimismo el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 3° ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado YNMER ACISCLO GALINDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.670.070. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.