REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, QUINCE (15) de Febrero de 2012, siendo las 02:15 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, DRA. EDDAMI TREJO, el Defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y Defensor Privado DR. HUMBERTO LUGO y los imputados DARWIN ALEXIS BEROES, BEIBY JESUS PANTOJAS BENCOMO y FARFAN NUÑEZ ROBINSON; estando presente presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo, el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Aux., DRA. EDDAMI TREJO, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica en cauda una de sus partes la acusación interpuesta por ante el área de alguacilazgo en fecha 11-10-11, en contra de los ciudadanos: 1.) DARWUIN ALEXIS BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.260.722, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 8 y 16 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 36 en concordancia con el numeral 12 del articulo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,5 y10 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano. 2.) DEIBY JESUS PANTOJAS BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.244.728, por su presunta participación a la Comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el articulo 10 numerales 8 y 11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el numeral 12 del articulo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 83 y 88 ambos del Código Penal y 3.) ROBINSON JESUS FARFAN NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.727.549, por la presunta participación en la Comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el articulo 10 numerales 8 y 11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el numeral 12 del articulo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 83 y 88 ambos del Código Penal, todo estos ilícitos cometidos en contra de HENRY CLARET BOLIVAR HERNANDEZ, todos ello por ilícitos cometidos, procediendo a dar lectura de los hechos que dieron origen a la presente acusación, (…) Capitulo II cursante al folio 32 al 33, describiendo los Elementos de Convicción del Capitulo III al folio 34, así como los MEDIOS DE PRUEBAS RECABADOS, capitulo V cursantes del folio (129 al 143), igualmente los MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS (TESTIMONIALES) Y (DOCUMENTALES) (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad los medios de pruebas indicando la legalidad y pertinencia de cada uno de estos), reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Ahora bien ciudadano Juez, revisadas como han sido las actas que conforman la causa, este representante fiscal, por ser la oportunidad legal, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Igualmente solicito Mantenga la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación de fecha 28-08-11. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables a los ciudadanos: DARWIN ALEXIS BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.260.722, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 8 y 16 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 36 en concordancia con el numeral 12 del articulo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,5 y10 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano. 2.) DEIBY JESUS PANTOJAS BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.244.728, por su presunta participación a la Comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el articulo 10 numerales 8 y 11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el numeral 12 del articulo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 83 y 88 ambos del Código Penal y 3.) ROBINSON JESUS FARFAN NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.727.549, por la presunta participación en la Comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el articulo 10 numerales 8 y 11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el numeral 12 del articulo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 83 y 88 ambos del Código Penal, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, exponen cada uno individualmente: NO DESEAN DECLARAR. Acogiéndose al precepto constitucional.” Se concede el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. HUMBERTO LUGO y expone: “ Buenas tardes, en el ejercicio de la defensa del ciudadano DERBIS JESUS PANTOJA BENCOMO, en la cual lo acusan y solicitan su enjuiciamiento por el delito de SECUESTRO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, este defensa en la oportunidad de ley introdujo en fecha 30-11-11 escrito de excepciones y promoción de pruebas ratifico el mismo en todas y cada una de sus partes, las excepciones opuestas en el articulo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la acción ha sido promovida por la falta de requisitos formales pata intentar la acusación, en este sentido me fundamento en el articulo 326 numeral 2 de la norma adjetiva penal, pues omite la vindicta publica el requisito formal de la relación clara y precisa y circunstanciada del hecho que se le pretende acusar mi representado, cuando se habla de la relación se refiere a relacionar y debe haber un contenido de hechos y circunstancias debiendo estar fundamentados para poder pedir el enjuiciamiento, seria posible que la fiscalia nos explicara cual de esos elementos relacionan a mi defendido con lo hechos que se están indicando por que en ninguno de ellos guarda relación con las acciones el día en que se cometió el delito, esta relación no se refiere a contar los hechos, y si bien es cierto que la victima fue objeto de secuestro, cual de esos elementos relacionan y unen al ciudadano DERBIS JESUS PANTOJA con los hechos, debe existir un examen formal y material de la acusación, e individualizar la acción de mi defendido, y no establece la participación expresa de mi representado, debiendo ser precisa y circunstanciada, en virtud de eso esta defensa solicita declara con lugar la excepción en los términos que acaban de ser expresados y declara inadmisible por inobservancia de las formas que prevé la norma adjetiva penal y se declare el sobreseimiento de DERBIS JESUS PANTOJA plenamente identificado y una vez presentada la admisión en caso de que determine q es inadmisible y para un eventual juicio oral y publico, acoja las pruebas promovidas con el escrito de excepciones, donde se puede oír los testimonios de los ciudadanos: a) PEROZA HEREDIA ALEXIS DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.900, b) REALZA ROJAS WILMARY KATERINE, titular de la cedula de identidad Nº 18.543.491. c) TOVAR PEREZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.874.429, por ser pertinentes y necesarias, por ser quienes pueden dar fe del momento que ocurrió la detención de mi representado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE y expone: Buenas tardes, similares circunstancia de lo expuesto por la defensa priva, esta defensa publica se opone la excepción establecida mediante escrito de fecha 12-12-11 fundamentado en el articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referida en criterio de que la acción promovida por el Ministerio Público adolece de requisitos formales para intentar la acusación, en cuanto a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se les atribuye a mis defendidos, no solamente esta relación precisa, si que debe haber una relación de causa y efecto que va mas allá es a ofertar las pruebas por las cuales va a demostrar las pruebas en contra de las personas acusadas en este caso, en este orden de ideas la acusación adolece de este detalle circunstanciado y preciso, que produce una veda en contra de mis defendidos para probar su inocencia en el juicio oral y publica, y como pretende probar una acción que se puede probar es a través de una experticia, lo pretende probar con un testimonio, en este orden de ideas es que se denuncia y se opone esta defensa, el Ministerio Publico no ha realizado la relación clara precisa y circunstanciada que exige el legislador patrio, por tal motivo solicito se declara con lugar esta excepción y se decrete sobreseimiento, igualmente el ofrecimiento de los Medios de Prueba donde se puede oír los testimonios de los ciudadanos: 1.- FARFAN JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 9.874.532, 2.- CINTIA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº 20.089.311, 3.) ANDERSON JESUS FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº 20.089.311 4.) SARILYS NUÑEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.472.532, sus testimonios son útiles pertinentes y necesarios, ya que pueden dar fe del momento que ocurrió la detención de mis representados BEROES DARWIN ALEXIS y FARFAN NUÑEZ ROBINSON JESUS. Finalmente y en virtud del principio de comunidad de la prueba hago mías todas pruebas que haya ofrecido el Ministerio Público, consiga en este acto Documento Nº 001231 que se expide en la notaria de San Fernando de Apure donde se deja evidencia clara que su defendido FARFAN NUÑEZ ROBINSON JESUS, pretende otorgar Poder Especial a sus abogados a los fines de intentar sus reclamaciones de orden laboral, solicito permiso, con las seguridades que el caso amerita para que autorice el traslado hasta notaria para que otorgue ese poder, constante de dos folios útiles. Es todo. Se suspende la continuación del presente acto y se difiere para el 17-02-12 a las 3:00 p.m. a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento de las solicitudes emanadas por las partes. Es todo término, siendo las 3:30 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes. Conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA