REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, QUINCE (15) de FEBRERO de 2012, siendo las 9:00 horas de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Público DRA. DIANA CAROLINA HERRERA, los acusados JOSÉ GREGORIO BETANCOURT CASTILLO, EDGAR JESÚS SALAS ZARATE previo traslado desde el Internado Judicial y CRUZ MARÍA CASTILLO y la imputada CRUZ MARÍA CASTILLO y JORDAN DANIEL BETANCOURT CASTILLO quienes se encuentra en libertad, la defensa privada Abg. ABG. RAFAEL NADALES. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. DIANA CAROLINA HERREA, quien expuso: “Esta representación fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación cursante a los folios (98) al (107) consignado en el Área De Alguacilazgo en fecha 29-11-11, interpuesto en contra de los JOSE GREGORIO BETANCOURT CASTILLO y EDGAR JESUS SALAS ZARATE, en virtud de habérseles incautado la sustancia ilícita, se le acusa como autores de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR y para CRUZ MARIA CASTILLO, como Cooperador Inmediato en el mencionado delito y por estar a su nombre la Orden de allanamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 eiusdem, igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre los imputados JOSE GREGORIO BETANCOURT CASTILLO, y EDGAR JESUS SALAS ZARATE, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por cuanto no ha variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma. Igualmente se mantenga la medida que recae sobre la imputada CRUZ MARIA, todo ello en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En cuanto al imputado JORDAN DANIEL BETANCOURT CASTILLO, en virtud de que no que no existen fundados elementos de convicción para que se le atribuya su participación en hecho, solicita esta representación fiscal el sobreseimiento de la presenta causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que esta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al folio (99), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del folio (100) al (103), igualmente constan al capítulo IV los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios (104) al (105), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. Así las cosas, ésta representación fiscal considera prudente y en base a las actuaciones cursantes en autos así como las investigaciones realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad, partiendo de buena fe, es procedente ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos: JOSE GREGORIO BETANCOURT CASTILLO y EDGAR JESUS SALAS ZARATE, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y para la ciudadana CRUZ MARIA CASTILLO, Cooperador Inmediato en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 163 ordinal 7 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el Ministerio Público ratifica que los objetos incautados sean colocados a la orden de la ONA, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente se Mantenga de Privación Preventiva de Libertad y se mantenga la medida siempre cuando cumpla con las presentaciones Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a la acusada, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarla autores y responsables del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y como Cooperador Inmediato, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan individualmente lo siguiente: “Le otorgamos la palabra a nuestro defensor. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. RAFAEL NADALES de la y expone: “Buenos días esta defensa ratifica escrito de excepciones fundamentado en el artículo 28. 4 letra e literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con las formalidades del artículo 326 numeral 3 y 4 por no cumplir con los requisitos en cuanto al sobreseimiento hecho a Jordán Castillo, en el acta e allanamiento no se refiere ni el nombre de Jordán, como lo expone la ciudadana fiscal que no se encontraron evidencias ratificando que no encontraron nada de evidencias, tanto lo es como para Jordán como para Cruz María Castillo que no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico, esta defensa también solicita de que si no se le encontró nada a Jordán a Cruz María Castillo tampoco por tal razón solicito igualmente el sobreseimiento, tomando el principio de igualdad, con razón a lo que se imputa a Cruz María se le imputa el delito previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en calidad Cooperador inmediato, solo así por la orden de allanamiento iba dirigida a ella, en este sentido procedo a citar la jurisprudencia que se trata y explica muy claramente lo que es un cooperador inmediato, lee (…) Sentencia Nº 151 de fecha 04-04-03 según los artículos 2 y 4 y 84 del Código Penal, esto se ajusta a realidad verdadera para ser cooperador inmediato para el cual, se necesita la participación necesaria de la ciudadana por tal razón no se puede calificar a Cruz María Castillo como Cooperador, por tal motivo solicito su sobreseimiento, en razón a los detenidos JOSÉ GREGORIO BETANCOURT CASTILLO, EDGAR JESÚS SALAS ZARATE, siendo que en fecha 15-10-11 fueron presentados por ante el tribunal de control y se le imputa a José Gregorio por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para Zarate Edgar lo imputan por Distribuidor menor previsto en el artículo 149 eiusdem, en este caso en cuanto al acto de imputación formal, se hace es en la audiencia de presentación de fecha 15-10-11celebrada por el Tribunal Tercero de Control, se les imputa de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas pero en plena audiencia este tribunal Tercero de Control desestimo la precalificación solicitada como lo fue la de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento por lo tanto en el numeral 2 de su dispositiva, se acoge por delito de Posesión de Sustancias establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, presentada la acusación formal, vuelve y coloca a los ciudadanos los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor del previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en resumen para la audiencia de presentación solo se imputa el artículo 153 para el ciudadano Betancourt Castillo José Gregorio, el delito inserto en el artículo 149 no se encuentra imputado y en base al principio de la tutela Judicial efectiva, ya que el delito imputado es el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este delito tiene una pena de dos años, por lo tanto no cumple con los supuestos del artículo 250 y para quedar privada una persona debe exceder el delito de 10 años, por tal motivo solicito una medida menos gravosa, y en consecuencia una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 3, hago mía las pruebas interpuestas por el Ministerio Público y en cuanto a la ciudadana Cruz María Castillo solicito el Sobreseimiento de la causa. Es todo. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, una revisado el atado documental que comprende la presenta causa y en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BETANCOURT CASTILLO, EDGAR JESÚS SALAS ZARATE, JORMAN CASTILLO y CRUZ MARÍA CASTILLO, a los fines de que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público subsane el alegato invocado por la defensa privada a cargo del ABG. RAFAEL NADALES, en la cual al ciudadano José Gregorio Betancourt Castillo, se le imputo el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en la acusación formal se le acusa es por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, todo esto se fundamenta en base a lo establecido en los artículo 190 y 191 para el cual se le otorga lapso de 15 días al Ministerio Público contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, para que subsane lo antes señalado. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO BETANCOURT CASTILLO y EDGAR JESÚS SALAS ZARATE conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem, en virtud de tratarse de un delito de lesa humanidad y a los fines de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decida Quinta del Ministerio Público, a los fines de que subsane la acusación. ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, siendo las tres horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.