REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2012
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-15.014-12
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
VICTIMA: RAMON CARMELO OSORIO CARRASQUEL
DELITO: HECHO ATIPICO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ABG. VILLANUEVA MORALES CARLOS VERTILIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita de declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 2C-15.014-12 nomenclatura de este Tribunal y 04-F1-0677-02 de esa Fiscalía; de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: La presente averiguación se inicia en fecha 25-09-02, esta representación Fiscal tuvo conocimiento de la presente comisión de un hecho expuesto en la denuncia formulada por el ciudadano RAMON CARMELLO OSORIO CARRASQUEL, en la cual solicita que se le haga entrega de una gabarra denominada LA MANGA II, la cual se encontraba a la Orden de la fiscalía primera debido a un accidente de transito ocurrido en el Paso de la Chalana en fecha 13-09-2002.
Vistas las actuaciones en la presente investigación se puede establecer con claridad que el ciudadano RAMON CARMELLO OSORIO CARRASQUEL logró comprobar que la documentación como los permisos de dicha Gabarra se encontraban en su estado original, por cuanto solicitó que se le hiciera entrega, la cual no es delito perseguible de oficio, y por lo tanto nadie puede ser castigado por un hecho que no esté tipificado legalmente en la Ley, es decir, los hechos registrados no constituyen delito algún ya que no podemos encuadrarlo dentro de ningún tipo penal, en los hechos denunciados no se perfecciona con el encuadramiento de los hechos en ninguna forma con una norma penal de acción, por lo cual podemos inferir sin lugar a dudas que el mismo constituye un hecho atípico. Razón esta entonces por la que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ACUERDA: por considerarlo ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos de la solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA ÚNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG VILLANUEVA MORALES CARLOS VERTILIO, en el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 2C-15.014-12, porque el hecho denunciado no es típico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA.