REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2012.
200° y 151°
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Segundo de Control, signo con el número, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente la ciudadana YURMAR NICOLAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.594.701, residenciada en la Avenida Negro Primero, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, con el fin de rendir declaración en relación a la causa Nº 04-D1-0038-12, formuló denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 68, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Regional Nº 06 del Estado Apure, refiriendo lo siguiente:
“…El día lunes 14-04-03, en horas de la noche aproximadamente a las 20:30 horas, recibí una llamada telefónica por parte de uno de los empleados del Fundo Los Totumos, donde me informaron que el ciudadano ALONSO BENAREZ, se encontraba efectuando unos disparos a la entrada del fundo mencionado, donde uno de los disparos impactó sobre un perro, fracturándole una de sus patas. Yo como administrador del Fundo me dirigí al Comando de la Guardia Nacional para formular la correspondiente denuncia; también quiero dejar claro allí se encontraban tres (03) personas, de nombres DIONISIO SANCHEZ EDGAR JIMENEZ, y su señora esposa, dos días después que ocurrieron los hechos al señor ALONZO, efectuó varios disparos con la intención de amedrentar a las personas que allí se encontraban. Es todo…”
SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal que los hechos que se exponen en la denuncia formulada por la ciudadana ROSA YSABEL PEREZ DUARTE, que el hecho narrado encuadra en el tipo penal que castiga la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD.
En consecuencia el Ministerio Público, carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por tratarse de un hecho punible cuyo enjuiciamiento es de instancia privada, por lo que considera esta Representante del Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicitar LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana YURMAR NICOLAS SANCHEZ, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta Pública pueda ejercer la acción pública, en nombre del estado y así lo asume quien suscribe.
SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud y verificando que fue practicada la actividad investigativa, se determinó que efectivamente los hechos objetos del proceso constituyen delito que solo es perseguible a instancia de parte agraviada previa querella del amenazado, de conformidad con el articulo 301, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que hiciera la ciudadana YURMAR NICOLAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.594.701, residenciada en la Avenida Negro Primero, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como DESESTIMADO, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL