REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO de CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Febrero del 2012.-

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-15.030-12

IMPUTADO: GIOVANNY LO GIUDICE (Occiso).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DE LA FALSEDAD Y ACTOS Y DOCUMENTOS

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F02-1097-01).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano Abg. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida por este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 13-08-2001, por distribución interna mediante la cual remiten la investigación penal 04-F02-1097-01, por un caso de DE LA FALSEDAD Y ACTOS Y DOCUMENTOS, en virtud de Oficio Nº 04-002-1383-01, de las cuales se evidencia de la presunta comisión del delito antes mencionado, ya que en un juicio llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, se consigno un documento que presuntamente es falso, razón por el cual el Juez de la causa ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se investigara la situación.

Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “…del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal vigente para la fecha… establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 13/08/01, y el mismo tiene una prescripción a un (01) año; habiendo transcurrido hasta la presente fecha 10/02/12, un tiempo igual al de diez (10) años y seis (06) meses y veintisiete (27) días, lapso que supera con creces, el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal...”

Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 213/08/2001, han transcurrido de diez (10) años y seis (06) meses y veintisiete (27) días; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 4° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-15.030-12, seguida en contra de: GIOVANNY LO GIUDICE hoy occiso, por la presunta comisión del delito de: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA