REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-15.025-12

En el día de hoy, dieciocho (18) de Febrero de 2.012, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ENDER ANTONIO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.009.124, F/N: 15-03-80 de 31 años de edad (presenta cedula de Comunidad Indígena WIVI), natural de Mantecal, de ocupación u oficio Obrero Residenciado en el Sector Quintereño vía Barinas Parroquia Mantecal del Estado Apure y JUAN BAUTISTA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.942, F/N: 09-12-81 de 30 años de edad, de ocupación un oficio Obrero, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado Sector Quintereño vía Barinas Parroquia Mantecal Estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos DELINCUENCIA ORGANIZADA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente los defensores privados ABOG. ROBERTO CORONA Y ABOG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, quienes asumirán su defensa técnica y quienes se encuentran previamente juramentados en autos. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal del Ministerio Público, BOG. NELSON REQUENA, expone: “Buenos Días. Solicito ciudadano Juez que le pregunte a los imputados si entienden o hablan el Idioma Castellano. Manifestando los mismos que entienden y hablan el idioma Castellano. Ahora bien, hago formal presentación de los ciudadanos: ENDER ANTONIO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.009.124 y JUAN BAUTISTA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.942, quienes fueron aprehendidos por funcionarios Adscritos al 2do Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras nro 63, con sede en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 14-02-12 (procede a leer las actuaciones), consta acta de denuncia de la ciudadana COLMENARES ANA CLEMENCIA, cursante al folio (05) (lee el acta), igualmente consta acta de entrevista de la ciudadana GOA MAURIS MIRLAY, cursante al folio (06), (lee al acta de entrevista) consta acta de entrevista el ciudadano TREJO GUILE JOSÉ, cursante al folio (16), (lee el acta), consta acta de entrevista del ciudadano TORO JOSE TEODORO, cursante al folio diecisiete (17), acta de retención suscrita por el TTE. Hernández Molina Edgar, cursante a los folios catorce (14) y quince (15), consta Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas de los objetos y billetes encautados procede a describirlos (…) igualmente consta Registro de Cadena de Custodia de las Armas de Guerra Incautadas procede a describirlas (…) igualmente consta Auto de Inicio de Averiguación llevado por esta vindicta pública, siendo recabados los elementos suficientes para atribuir a los imputados de autos por la tenencia de las armas incautadas precalifico los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en razón en las siguientes particulares que establece el artículo 3 de la ley de armas y explosivo (explica el artículo). El tribunal Supremo de Justicia en sentencia 286 de fecha 12.07.12, hace la clasificación de las armas de guerra es por lo que la sala de casación penal se determina por dos características el calibre, la potencia que pueda alcanzar, la marca y su alcance (características del arma) igualmente en sentencia N° 346 de fecha 08-sep-2004 establece lo mismo. Ahora bien, en la jurisdicción del estado apure de guasdualiro tribunal de Primera Instancia en sentencia N° 436-30, expediente N° 1C-378 de fecha 30-11-2006.(explica la jurisprudencia) razón de esta precalificación; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fundamentación basada en los artículos 324, 326 y 328 establece la faculta del estado para imponer las armas de guerra y que esas armas violan el principio constitucional y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.2 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, (lee al artículo y explica) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada(explica el artículo). Asimismo, el ministerio público solicita lo siguiente 1°. Se prosiga por el procedimiento en flagrancia, establecida en el artículo 248 código orgánico procesal penal. 2°. Se admitan y se tengan la calificación puesta por el ministerio público luego de que los hechos encuadraran se prosiga por la vía ordinaria. En virtud que los ciudadanos imputados, llevan un expediente por San Cristóbal, y se investiga otros intereses, y que el principio constitucional en fase preparatoria solicito la privación judicial preventiva de libertad para los imputados ENDER ANTONIO HIDALGO, y JUAN BAUTISTA DÍAZ, ya que se cumplen lo estatuido en el articulo 250, 251 y 252 todos del código orgánico procesal penal, visto que estos ciudadanos presuntamente pertenecen a un grupo internacionalmente conocidos un grupo que cometen los delitos y por lo que existe la asociación. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados DÍAZ JUAN BAUTISTA Y ENDER ANTONIO HIDALGO, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a el imputado ENDER ANTONIO HIDALGO, DESEA DECLRARA, quien expone: “Si deseo declarar” y el imputado DÍAZ JUAN BAUTISTA, quien expone. “Si deseo declarar” y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico procesal Penal, se procede a desalojar de la sala al ciudadano DÍAZ JUAN BAUTISTA; el ciudadano ENDER ANTONIO HIDALGO, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Bueno primero que todo nosotros no andábamos armados en la zona 70, habían varias canoas en el río, cuando llega la guardia al río nosotros íbamos caminando hacia el río y venían quemando tiro nosotros no salimos de hay como a 100 metros nos agarraron, que nos identificamos como guerrilleros y nos paramos nosotros. ES TODO.”. Seguidamente la representación fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿A que se dedica usted? Responde: “Yo trabajo en mantecal en la funeraria la esperanza. ¿Conoce usted algunas personas que estaban en el lugar? Responde: “No esa gente no las conozco. ¿A que hora llego la g al lugar de los hechos? Responde: “como a la una de la noche (1:00 pm) ¿Manifiesta usted que salio con su compañero Juan Bautista; con que instrumento de pesca iban a pescar? Responde. “Con anzuelos y atarrallas”. ¿Dónde lo detienen a usted? Responde: no se donde, en la orilla del río”. ¿A que hora llego usted al lugar? Responde: “Un día antes” ¿Si usted llego un día antes al lugar, en donde se quedo? Responde: “En la casa de la señora, nos dio posada y nos dio comida. ¿Como se llama la señora? Responde: “no se como se llama la señora, maría que esta la que llamo”. ¿El día antes que llego al lugar a que hora llegaron? Responde: “como a las 5:30 de la tardecita”. ¿Dónde vive usted? Responde: “En el sector quintereño”. ¿Del sector quintereño como se traslado usted hasta la zona 70? Responde: “Nosotros nos fuimos por el Samán en motor”. ¿Como llego al lugar de quinquereño a los 70? Responde: “En bote”. ¿Conoce usted quien es el conductor que lo traslado? Responde: “no”. ¿Dónde abordaron el bote? Responde: “En el samán”. ¿Usted vive en quinquereño, de quinquereño al samán como llegaron?. Responde: “En buseta”. ¿Este transporte público donde la toman?. Responde. “En mantecal”. ¿De quinquereño a mantecal como se trasladaron?. Responde: “En trasporte en la buseta”. Es todo. Seguidamente se le pregunta a la representación de la defensa procede a realizar algunas preguntas: No vamos hacer preguntas. el ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente:”los hechos llegamos a noche a la casa y eso y al otro día, llegamos de noche, que nos rindiera comida a la señora y al otro día fue que andábamos pescando al otro día llego la guardia y nos agarraron hay. Llego la guardia llego echando plomo y nosotros de la casa nos paramos y nos agarraron mas nada. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada solicita hablar con su defendido Juan bautista, según lo establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el juez explica por cuanto los ciudadanos manifestaron querer declarar a lugar las preguntas del Fiscal del ministerio Público. Seguidamente el representante del Ministerio Público pregunta: ¿Dónde trabaja usted? Responde: “En mantecal”. ¿A que hora llego usted al lugar? OBJECIÓN. Solicito ciudadano juez que mi defendido no responda la pregunta. El Juez explica a las partes, que los imputados se les informo en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y los mismos manifestaron el querer declarar. Seguidamente el representante del ministerio público, pregunta: ¿Dígame la hora en la que llego al lugar donde lo capturaron? Responde: “No se la hora” ¿Habían personas cuando lo capturaron, en el sector los 70? Responde: “Si”. ¿Qué fue usted hacer al lugar 70? Responde. “ha Pescar”. ¿Con que implemento fue a pescar? Responde: “Atarralla”. OBJECIÓN ciudadano juez, el Ministerio Público no esta acorde a los parámetros que establece nuestra Ley. El fiscal del Ministerio público, pregunta: ¿Donde vive usted señor? Responde: “Sector quiquereño”. ¿Cuando llego a los sector los 70? Responde: “No voy a responder? Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa a los fines de ejercer su defensa técnica y expone el ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO: “Buenos días. En esta causa ciudadano juez, hay cuatro elementos de convicción y tres hechos delictivos. El representante del ministerio público ha atribuido tres hechos delictivos a mis defendidos y dice que en el presente causa existe la declaración de un a denuncia, que no hubo testigos referencial que queda aventurar el hecho, que dice que le fue informado por una persona que en cuyo sector setenta (70) habían unas personas armadas y que eso conllevo a que hiciera la denuncia, pero realmente testigos o elementos de convicción que contiene de sustentos a esta causa son las declaraciones de la señora Goa, el señor Trejo y el Señor Toro, estos testigos y arbitrariamente de la lectura como son realmente los elementos de convicción; no es menos cierto que ellos dicen que mis defendidos estaban armados, no es menos cierto que mis defendidos estaban efectuándoos disparos, que el único elemento de convicción que hay frente a lo que dice el representante del Ministerio Público tiene un acta policial suscritos por funcionarios de la Guardia Nacional, que bien es cierto que la naturaleza de esta audiencia, es hacer una audiencia previa para determinar cuales son los supuestos que mi defendido corre peligro en un estado declarante, no es menos cierto que usted obligatoriamente debe hacer un análisis de los elementos de convicción, que se dan un proceso; el primer elemento de convicción y el único que existe en esta causa es un acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde dicen que encuataron dos armas de fuego en contra de mis defendidos, que mis defendidos se abatieron a tiros con una comisión de la Guardia Nacional y que se identificaron como miembros de la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, el problema es que si usted lee esa acta policial de los funcionarios actuantes y por otro lado lee la declaración de los tres testigos que dice el Ministerio público, primero ninguno de estos testigos dice que mis defendidos portaban armas de fuego, segundo ninguno de esos testigos dice que se cayeron a tiros con la Guardia nacional y tercero que en ningún momento se identificaron como miembro de la Fuerzas Armadas Revolucionarias, por otro lado ciudadano juez tampoco dice esas tres personas la señora GOS, el señor Toro y el señor Trejo que estas personas estaban como dice el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada (explica el artículo); Incluso si usted revisa ciudadano Juez, la declaración de la señora Goa, esta persona llegaron a su residencia el día anterior, que le dieron posada en su residencia y que le dieron comida, consecuencia le pido que se haga la pregunta correspondiente. ¿Cuál era el delito que estas personas estaban cometiendo, para que le sea atribuido un delito de asociación para delinquir? Que un grupo de personas para cometer una serie de delitos, la pregunta es ¿Cuál era el delito que estas personas iban a cometer? El ministerio público no ha hecho absolutamente nada en atención a este tipo delictivo que presuntamente iban a cometer, no obstante he ello el testimonio de la señora Goa, traído por el ministerio público que ella le dio hospedaje, le preparo la comida a estas personas y que en ningún momento les vio algún tipo de armamento, por otra parte el representante del ministerio público hace uso del artículo 218 ordinal 2, este artículo ciudadano juez le habla de la resistencia a la autoridad, que hay unas características particular, que es una comisión objetiva que si quiera de manera obligatoria este ordinal 2, que si el hecho se hubiera cometido con armas de fuego o mas personas y tenemos solamente dos, sí hay tres personas más la señora Goa, Trejo Y toro, ellos son testigos de este procedimiento, pero testigos en comilla de un procedimiento que se encontraba en conjunto; estos testigos en ningún momento dicen que mis defendidos se abatieron a tiros con la Guardia Nacional, estas personas que están bajo incurso que lleva la Guardia Nacional que disparo y capturo, en ningún momento estos testigos ciudadano juez de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que estas personas le encontraron armas de fuego, tampoco los testigos dice que estas personas están cometiendo delito y tampoco dice que se cayeron a tiros con la comisión de la Guardia Nacional, la sentencia N° 346, de fecha 28 sep de 2004, dice que es obligatorio para mostrar el cuerpo del delito en porte ilícito de arma demostrar la existencia para primero del arma de fuego a través de un examen pericial, cuestión que no riela en la causa o con una inspección ocular. Solicito al tribunal que revise de manera excautiva las actas policiales, en cuanto dice que se batieron tiros con supuestos irregulares, pero cuando incautan las armas de fuego del caserío, dice que una tiene diez (10) cartuchos y otra catorce (14) cartuchos, el mecanismo de las armas de fuego, es diferente a la pistola, es que la pistola escupe el casquillo, yo me hago una pregunta como es que dejan constancia en el acta de inspección a que la catorce (14) balsa en la casería y ninguna percutida, yo me hago otra pregunta donde consiguieron estas balas percutadas, dentro de la pistola. Yo solicito ciudadano Juez que ponga una balanza el acta policial y de el otro lado de la balanza las declaraciones de los testigos que trae la fiscalía del ministerio público, donde dicen lo contrario a lo que esta escrito en el acta policial. Solicito lo establecido en el artículo 248 que de los cuatro supuestos que trae el representante del ministerio público, el cual no explica dentro de cuales supuestos fueron detenidos mis defendidos, si fue en el momento de cometer el hecho, a poco de cometer el hecho oo elemento que estan relacionados con el hecho, el sistema acusatorio te lo establece el artículo 13 del Código Organico procesal penal (explica el artículo). Solicito ciudadano Juez primero que analice a mis defendidos se le conceda una medida cautelar de menos gravedad. Solcito que este tribunal mantenga el mismo criterio que ha venido sosteniendo con atención al delito de porte ilícito de rama de fuego y de resistencia a la autoridad. Solicito con relación al artículo 256 que de una vez de demostrado, no imponga una medida preventiva de privación de libertad, que otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal, que bien imponga el tribunal estatuir una caución personal de unos testigos y a efectos de demostrar el arraigo de mis defendidos, consigno constancia de residencia, constancia de trabajo a los fines de que el tribunal evalué que ninguno de los lugares de la comisión que se le incauta, se ha configurado, este caso debe ser necesario investigarlo, ciudadano juez en sana critica, nadie se cae a tiro con la Guardia Nacional, con pistolas de la Guardia Nacional, con fuciles y dice a demás yo soy miembro de la FARC, esto atención a la sana critica que opere el acta policial, es totalmente diferente a la actas que levanto el representante del ministerio público, la duda favorece al reo, coerción personal, ciudadano juez pido que en ese sentido común que opere por parte de este tribunal. Solicito ciudadano Juez mantenga la jurisprudencia que ha venido tomando, ya que consigno constancia de residencia, constancia de trabajo y que mis defendidos pertenecen a una etnia indígena. No hay experticia de las ramas, no hay experticia técnica del lugar, pero si hay tres testigos que si bien es cierto, están en dudas, no es simplemente el dicho de los funcionarios, objeto este de investigación, por que existe una contradicción e incongruencia. Por eso solicito se prosiga por el procedimiento ordinario, pero con unas medidas menos graves de las que usted imponga, para dar la celeridad del proceso. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: ENDER ANTONIO HIDALGO Y DÍAZ JUAN BAUTISTA, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, y artículos 324, 326 y 328 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.2 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; endilgándole dicho delito a los imputados: ENDER ANTONIO HIDALGO Y DÍAZ JUAN BAUTISTA, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 14-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al 2do Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras nro 63, con sede en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, TTE. HERNANDEZ MOLINA EDWAR, SM/3 SOLORZANO SANCHEZ ALI (Integrante de la Comisión), S/1 BASTIDAS AVILA JULIO (Integrante de la Comisión), S/1 VIVAS SÁNCHEZ MOISÉS (Integrante de Comisión y S/1 PAÉZ DORANTE PEDRO (Integrante de Comisión), en la cual consta la detención de los imputados anteriormente señalados, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta acta de denuncia de la ciudadana COLMENARES ANA CLEMENCIA, igualmente consta acta de entrevista de la ciudadana GOA MAURIS MIRLAY, consta acta de entrevista el ciudadano TREJO TREJO GUILE JOSÉ, consta acta de entrevista del ciudadano TORO JOSE TEODORO, acta de retención suscrita por el TTE. Hernández Molina Edgar, consta Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas de los objetos y billetes encautados, igualmente consta Registro de Cadena de Custodia de las Armas de Guerra Incautadas y consta Auto de Inicio de Averiguación llevado por esta vindicta pública. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los testigos no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia de los imputados: ENDER ANTONIO HIDALGO Y JUAN BAUTISTA DIAZ, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados; ya que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad que lesiona a la comunidad, las familias, y la sociedad. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntos autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa; igualmente, amparado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas a delitos de lesa humanidad, Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de solicitada por la defensa. Se ordena agregar al expediente los siete (7) folios, se describen constancias de residencias, constancias de trabajos, copias de las cédulas de identidad de ambos imputados y acta de nacimiento de niño Carlos Eduardo Hidalgo Pedraza hijo de ENDER ANTONIO HIDALGO HIDALGO, consignado por la defensa privada, Se designa como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Y así se decide.-
I
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, y artículos 324, 326 y 328 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.2 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ordena agregar al expediente los siete (07) folios, que contienen constancias de residencias, constancias de trabajos, copia de las cédulas de Identidades de ambos imputados y acta de presentación del niño Carlos Eduardo Hidalgo Pedraza, quien es hijo del imputado Ender Antonio Hidalgo hidalgo, consignado por la defensa privada.

CUARTO: Sin lugar Medida Cautelar Sustitutita de libertad solicitada por la defensa privada, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados: ENDER ANTONIO HIDALGO Y DIAZ JUAN BAUTISTA; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitió de reclusión INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad

SEXTO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA