REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2012
201º y 152º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA PENAL N°: 2C-11.160-08.
En el día de hoy, dos (02) de febrero de 2012, siendo las11:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita al secretario (a) verificar la presencia de las partes quien expuso: Se Observa la presencia de la Fiscal del Ministerio Público. ABOG. MARYURI LAPREA, los defensores privados ABOG. WILMER QUINTANA, ABOG. RAFAEL ESPINOZA quienes se encuentran debidamente juramentados, los imputados TREJO SILVA JUAN CARLOS, RODRÍGUEZ TREJO JOSÉ RAMÓN Y MUJICA ROSALES MARBIS YULISMA, Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. MARYURI LAPREA, quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-05-2010 y el cual riela a los folios 61 al 66 de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (el representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente a los imputados: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.689.787, JUAN CARLOS TREJO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.850 Y MARBYS YULISMA MUJICA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.529.603, por considerarlo autores y responsables de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.689.787, JUAN CARLOS TREJO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.850 Y MARBYS YULISMA MUJICA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.529.603, por considerarlo autores y responsables del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Es todo”. Seguidamente se impone a los imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem. A continuación los imputados: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.689.787, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”JUAN CARLOS TREJO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.850 libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo” Y MARBYS YULISMA MUJICA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.529.603, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”; De seguida el Defensor Privado ABOG. WILMER QUINTANA, expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada en esta sala a viva voz por mis defendidos JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TREJO SILVA Y MARBYS YULISMA MUJICA ROSALES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Y visto que los hechos ocurrieron en fecha 15 de septiembre de 2008, solicito el sobreseimiento de la presente causa según lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal, por cuanto la misma se encuentra prescrita. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, expone: Oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.689.787, JUAN CARLOS TREJO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.850 Y MARBYS YULISMA MUJICA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.529.603, así como la admisión de los hechos por parte de los mismos y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la presente causa según lo establece los artículos 318, 319 y artículo 108 del Código Penal Venezolano; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, último aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, ABOG. MARYURI LAPREA, en contra de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.689.787, JUAN CARLOS TREJO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.850 Y MARBYS YULISMA MUJICA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.529.603, por considerarlo autores y responsables del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así mismo los medios de prueba por ser útiles, pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.689.787, JUAN CARLOS TREJO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.850 Y MARBYS YULISMA MUJICA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.529.603, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y cometido en perjuicio de la COLETIVIDAD. TERCERO: Se acuerda el sobreseimiento de la presente causa por cuanto se encuentra prescrita según lo establece el artículo 318 ordinal 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 del Código Penan Venezolano para los acusados: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.689.787, JUAN CARLOS TREJO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.850 Y MARBYS YULISMA MUJICA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.529.603. Y así se decide. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oficiar al departamento de Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que cese las presentaciones periódicas de los acusados de autos. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.