REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de febrero de 2012
201º y 152º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA 2C-13.090-10
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. MIGUELANGEL ESCALONA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-13.090-10, seguida contra los acusados PAEZ PEÑA EUDYS JOEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.539.516, GONZALEZ BLANCO HÉCTOR LUÍS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.317.719 Y ESPINOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.230.058, asistido por el Defensor Privado ABOG. RAFAEL ESPINOZA, acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. LORENA ROJAS por considerarlos autores y responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR OCHOA y la víctima indirecta SIMÓN EDUARDO BOLÍVAR NUÑEZ y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABOG. LORENA ROJAS calificó los hechos que imputó a los acusados: PAEZ PEÑA EUDYS JOEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.539.516, GONZALEZ BLANCO HÉCTOR LUÍS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.317.719 Y ESPINOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.230.058, por considerarlo autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR OCHOA y la víctima indirecta SIMÓN EDUARDO BOLÍVAR NUÑEZ, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.
Los acusados: PAEZ PEÑA EUDYS JOEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.539.516, GONZALEZ BLANCO HÉCTOR LUÍS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.317.719 Y ESPINOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.230.058, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y el Defensor Privado, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: PAEZ PEÑA EUDYS JOEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.539.516, GONZALEZ BLANCO HÉCTOR LUÍS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.317.719 Y ESPINOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.230.058, formulada la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admiten los hechos que le imputará la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza. En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal...”
“… Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, prevé una PENA DE TIEMPO DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (4) AÑOS. Ahora Bien, en atención a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los acusados de autos son primarios se le atenúa un (01) año, quedando en TRES (3) AÑOS. Sin embargo, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, establece que se le podrá rebajar la mitad de la pena, cuando el acusado se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos, queda en DOS (2) AÑO DE PRISIÓN. Así se decide.
Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta un tercio de la pena en razón del tipo de delito, en el cual se ejerció violencia quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado PAEZ PEÑA EUDYS JOEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.539.516, GONZALEZ BLANCO HÉCTOR LUÍS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.317.719 Y ESPINOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.230.058, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público ABOG. LORENA ROJAS en contra del ciudadano PAEZ PEÑA EUDYS JOEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.539.516, GONZALEZ BLANCO HÉCTOR LUÍS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.317.719 Y ESPINOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.230.058, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR OCHOA y la víctima indirecta SIMÓN EDUARDO BOLÍVAR NUÑEZ, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: PAEZ PEÑA EUDYS JOEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.539.516, GONZALEZ BLANCO HÉCTOR LUÍS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.317.719 Y ESPINOZA LOGGIODICE JERONIMO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.230.058, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR OCHOA y la víctima indirecta SIMÓN EDUARDO BOLÍVAR NUÑEZ, ordenando mantener la medida cautelar que gozan los acusados, con presentaciones cada treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 4° La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, cuya pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa; en consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los dos (02) días del mes de Febrero de 2012. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUELANGEL ESCALONA.
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