REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2012.-

DESESTIMACIÓN

CAUSA: 2C-14.753-12
IMPUTADO: GRAFITEX
VICTIMA: DOCENTES DE LA ESCUELA EDUCACIÓN PRIMARIA ARNALDO REINA, SAN FERNANDO ESATDO APURE
DELITO: ATIPICO
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ABG. NESTOR JOSÉ GAMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal CUARTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, solicita se DECRETE LA DESESTIMACIÓN de la causa seguida a: GRAFITEX; este Tribunal, para decidir previamente observa: En fecha 10 de Noviembre de 2011, comparece por ante la Fiscalia Superior del Estado Apure, los DOCENTES DE LA ESCUELA PRIMARIA “ARNALDO REINA”, SAN FERNANDO, a fin de interponer denuncia por el delito de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de GRAFITEX, donde manifestó que en el mes de Julio del año 2011, un grupo de Docentes de la Escuela Educación Primaria “Arnaldo Reina”, de esta ciudad, decidieron mandar a elaborar 125 Franelas tipo chemis con la empresa GRAFITEX, ubicada en este municipio de San Fernando, representado por el ciudadano: Mario Alarcón, para lo cual se le hizo entrega de los abonos por la cantidad de 5.005 Bs. Fuertes en fecha 18-072011 y la otra por 2370 Bs. Fuertes fecha 16-09-2011, comprendiéndose posteriormente mediante acta, a entregar las 125 franelas Chemis en la fecha 0111-2011, incumpliendo con dicho compromiso.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de ATIPICO.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo previsto en el ordinal 10° del Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana: GRAFITEX, plenamente identificados en autos, ya que opera dicha prescripción ordinaria de la causa penal llevada en su contra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: GRAFITEX, por la presunta comisión del delito AMENAZAS en perjuicio del ciudadano: DOCENTES DE LA ESCUELA EDUCACIÓN PRIMARIA ARNAALDO REINA, SAN FERNANDO ESATDO APURE, que invocara la ciudadana Fiscal CUARTA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA