REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO de CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Enero del 2012.-

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-14.590-11

IMPUTADO: DIEGO JESUS ESCOBAR

VICTIMA: PULIDO KELLYS ZENAIDA

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F9-0561-08).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana Abg. ABOG GLUIS ALEZANDER DORDELLY DAZA, en su carácter de Fiscal noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado: DIEGO JESUS ESCOBAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 19-11-08, virtud de distribución interna mediante la cual remiten la investigación penal 04-F9-0561-08, por un caso de VIOLENCIA PSICOLOGICA, donde se señala que el ciudadano: PULIDO KELLYS ZENAIDA, quien manifestó lo siguiente: “vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre DIEGO JESUS ESCOBAR, quien me agrade verbalmente y físicamente…, es todo.

Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ del análisis de los elementos de convicción recavados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre el decreto de las mujeres a una vida libre de violencia…” sin embargo, establecido la corporeidad del echo punible investigado, se observa que se cometió en fecha 19 de noviembre del año 2008; y el mismo tiene una prescripción conforme a lo previsto en el articulo 108 ordinal 6 del código penal y tres (03) año; habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo igual al de tres (03) años y once (11) días, que es mas del tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, por extinción de la acción penal.

Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 19-11-08 han transcurrido tres (03) años y once (11) días; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 -Ordinal 6° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-14.590-11, seguida en contra de: DIEGO JESUS ESCOBAR, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA