REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO de CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de febrero del 2012.-

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-14.578-11

IMPUTADO: JOSÈ GREGORIO RODRIGUEZ SILVA

VICTIMA: MARIELA JOSEFINA SALAZAR CASTILLO

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F08-0232-06).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana Abg. MILANYELA IMELDE HERNANDEZ FARFAN, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado: JOSÈ GREGORIO RODRIGUEZ SILVA; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 26-04-2006, virtud de distribución interna mediante la cual remiten la investigación penal 04-F08-0232-06, por un caso de LESIONES MENOS GRAVES, donde se señala que la ciudadana: MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre JOSÈ GREGORIO RODRIGUEZ SILVA, por cuanto el mismo agredió físicamente a mi hermana de nombre MARIELA JOSEFINA SALAZAR CASTILLO, de 13 años de edad, con una correa de cuero en la pierna izquierda, y con los puños de las manos la agredió en la cara, dándole cachetadas del lado derecho, como también la agredió con palabras obcenas”, es todo.

Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del código Penal Venezolano vigente para la fecha, calificación esta que se infiere en virtud que no consta en dicho expediente que la victima haya acudido al servicio de Medicatura Forense, tal como se evidencia del acta de investigación penal de fechas 30-05-06, suscrita por el funcionario: José Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub. Delegaciòn San Fernando de Apure… el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, contempla una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, su termino medio, a saber: siete (07) meses y quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem… siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 30-05-2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 11 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 23 de abril de 2006, hasta la presente fecha, un total de cinco (05) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA…”

Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 30-05-2006, han transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-14.578-11, seguida en contra de: JOSÈ GREGORIO RODRIGUEZ SILVA, por la presunta comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA