REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO de CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de febrero del 2012.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-14.600-12
IMPUTADO: CIPRIANO HERNANDEZ y OSWALDO GARCIA ESCOBAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CAZA ILÌCITA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F1-0046-02).
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano Abg. CARLOS VERTILIO MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado: CIPRIANO HERNANDEZ y OSWALDO GARCIA ESCOBAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 30-01-2002, por distribución interna mediante la cual remiten la investigación penal 04-F1-0046-02, por un caso de CAZA ILÌCITA, en virtud de Acta Policial suscrita por los funcionarios RUVELL J. BOGADI MAURIELLO y GNAL. GARCÍA LOYO, adscrito al Destacamento Nº 65, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Arismendi Estado Barinas.
Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, se observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para esa fecha del suceso, que tipifica y sanciona el delito de CAZA ILÍCITA, el cual establece una pena de prisión de tres (03) a nueve (09) meses, por cuanto efectivamente se le retuvo cuatro (04) sacos contentivo de carne silvestre (babo) lo cual demuestra que es un delito por la Ley de Protección del ambiente. Llegando a este punto, resulta necesario, referirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración… establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 25 de enero del año 2002, y el mismo tiene una prescripción a los nueve (09) meses; habiendo transcurrido hasta el día 12/01/12 un tiempo igual al de nueve (09) años y once (11) meses y trece (13) días, lapso que supera con creces, el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 25 de enero del año 2002, han transcurrido nueve (09) años y once (11) meses y trece (13) días; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 6° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-14.600-12, seguida en contra de: CIPRIANO HERNANDEZ y OSWALDO GARCIA ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de: CAZA ILÍCITA, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA