REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO de CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de febrero del 2012.-

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-14.604-11

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO PEÑA

VICTIMA: ROJAS RUIZ URIMARE DEL VALLE

DELITO: LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-V9-0361-08).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano Abg. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado: CARLOS EDUARDO PEÑA; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 14-10-2008, virtud de distribución interna mediante la cual remiten la investigación penal 04-V9-0361-08, por un caso de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, donde se señala que la ciudadana: ROJAS RUIZ URIMARE DEL VALLE, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano, a mi concubino de nombre CARLOS EDUARDO PÈÑA, de 39 años de edad, nacido el 23 de abril, no se de que año, aquí en San Fernando de Apure, quien es funcionario de la Policía del Estado Apure… ya que el día de hoy como a las 07:30 de la noche, me golpeo con los puños de las manos, en la cara y en el brazo derecho, por que le dije que no quería vivir mas con el”, es todo.

Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “Esta representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, el cual estable una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses… establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 11-10-2008, y el mismo tiene una prescripción conforme a lo previsto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal de tres (03) años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 03-12-2011 un tiempo igual de tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días, que es mas del tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.”

Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 11-10-2008, han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-14.604-11, seguida en contra de: CARLOS EDUARDO PEÑA, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA