REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Febrero de 2012.
200° y 151°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Segundo de Control, signo con el número 2C-14.710-12, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente la ciudadana ROSA YSABEL PEREZ DUARTE, titular de la cedula de identidad N° 8.165.196, residenciada en la Vía Perimetral, en la costa del Río, frente al Terminal, San Fernando de Apure, con el fin de rendir declaración en relación a la causa Nº 04-001-0113-02, San Fernando, Estado Apure, formuló denuncia por ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, refiriendo lo siguiente: “…Bueno eso fue el día Sábado en la noche el 16 de febrero de este año, a las doce y media de la noche , yo estaba acostada con todos los muchachitos huérfanos que son de siete y ocho con la hija mía, cuando sentimos un golpe, yo caí casi inconsciente y me llevaron al Hospital, y me desperté como a las tres de la mañana y estaba ahí en el Hospital, ninguno de los niño sufrió nada de golpe, eso fue un 3.50 de la Ferretería Nato que me chocó el Rancho y me lo tumbó, el carro lo manejaba EUSEBIO VILLAZANA, a mi el Medico del Hospital me dijo que tenia la pelvis esquilada, pero el medico forense dijo que no tenia nada, el señor que me choco, el me dio unas planchas de zinc y me dio unos remedios y un ventilador, pero yo todavía me siento mal. Es todo…”

SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal que los hechos que se exponen en la denuncia formulada por la ciudadana ROSA YSABEL PEREZ DUARTE, que el hecho narrado encuadra en el tipo penal que castiga la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD.
En consecuencia el Ministerio Público, carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por tratarse de un hecho punible cuyo enjuiciamiento es de instancia privada, por lo que considera esta Representante del Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicitar LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana ROSA YSABEL PEREZ DUARTE, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta Pública pueda ejercer la acción pública, en nombre del estado y así lo asume quien suscribe.
SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud y verificando que fue practicada la actividad investigativa, se determinó que efectivamente los hechos objetos del proceso constituyen delito que solo es perseguible a instancia de parte agraviada previa querella del amenazado, de conformidad con el articulo 301, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que hiciera la ciudadana ROSA YSABEL PEREZ DUARTE, titular de la cedula de identidad N° 8.165.906, residenciada en la Vía Perimetral, en la costa del Río, frente al Terminal, San Fernando de Apure, en consecuencia se reputa tal acto como DESESTIMADO, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL