REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-15.041-12
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO: OSWALDO JESÚS YAYES JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.609.984, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido el 26-02-1987, concubino, hijo de Simon Yayes (v) y Judith Jiménez (v), 9no grado de instrucción, de profesión u oficio obrero en un Taller de Refrigeración, residenciado en la Barrio San José, Calle 7, Casa Nº 3, San Fernando de Apure. TELF: (0426-3425166)
DELITO (S) CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
En el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, previo un lapso de espera, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado OSWALDO JESUS YAYES JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.609.984, por la presunta comisión de unos de delitos previstos en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, quien manifiesta tener defensor particular; al respecto se verifica que fue juramentado como defensor privado el ABG. FRANK REINALDO TOVAR. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, quien expone: “Buenas tardes, esta Representación Fiscal acude a este Tribunal con el fin de presentar al ciudadano OSWALDO JESÚS YAYES JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.609.984, quien fue aprehendido en fecha 25-02-2012, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, en el acta de investigación, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: (El representante fiscal da lectura a las actas). Así mismo, consta acta de identificación del detenido, reconocimiento médico legal practicado al mismo, y registro de cadena custodia donde se deja constancia de las armas incautadas. Ahora bien, vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO; previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 215 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se siga la presente investigación por el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 ambos de la ley adjetiva penal. Así mismo, solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la vindicta pública que el resultado de las actuaciones se verían satisfechos con la imposición de las mismas. Solicito el Ministerio Público se remitan copias cerificadas de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, con el fin de que se aperture una investigación a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, los cuales sus nombres constan en el acta de investigación policial. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 215 del Código Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien de libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta, “QUERER DECLARAR”, quien expuso: El sábado 25 de febrero, a la hora de las nueve de la noche estoy en frente de mi casa y vienen unos funcionarios de la guardia disparándome sin decirme nada, y me dicen que me tirara al suelo y me callara la boca y me cayeron a patadas, frente a mi mama y la casa, me partieron un diente, me sacaron la paleta con el FAL, me sacaron un diente, después que estaba en el suelo, frente a mi casa me dieron un tiro en el suelo a quema ropa, le voy a mostrar (se deja constancia que el imputado mostró herida producida en la pierna izquierda a la altura de la cintura, y herida en la boca); allí me cayeron a golpes después que me dieron el tiro en la pierna, y sacaron un revolver de una funda y me decían que lo agarrara que eso era mío, y yo le dije que yo cargaba nada; mi mama vio todo cuando ellos sacaron el revolver de la funda y todos por la ventana porque ellos estaban viendo televisión, en ese momento salio mi mama para ver porque me estaban golpeando y lo que hicieron fue empujarla para la casa y le dijeron que se quedara tranquila, y que no se metiera; luego mi mama les decía que me dejaran quieto, y ellos decían nada vamos a matarlo que ese es una rata, también empujaron a mi esposa que esta embarazada y mi hermana que también esta embarazada; luego me llevaron para la Vincler, y me decían que dijera todo lo que ellos me estaban diciendo, que dijera todo eso y que si me veían en la calle me iban a matar; por eso pido una protección. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Fiscal realizo preguntas: ¿Diga cuantos funcionarios se encontraban en la comisión? R: Sin exagerar eran como 30 funcionarios, ellos tiraban hasta bala de FAL. ¿Cuantas patrullas de la guardia estaban en ese momento? R: Tres patrullas y tres carros civiles. ¿Diga si en algún momento realizo algún acto para provocar esas acciones? R: Nada, yo estaba fuera de mi casa, y estaba sentado. ¿Diga si algún funcionario de la guardia le profirió algún tipo de improperio contra usted? R: Me ofendían, me decían de todo, me partieron la boca y me dieron por la cabeza con el FAL. ¿Diga si había personas o testigos en el lugar? R: Mi mama y los vecinos que estaban en ese momento. ¿Tiene el nombre de esos testigos? R: Lisbeth y Geysy Veliz. Ceso. La defensa desea realizar preguntas al imputado: ¿Al momento que es aprehendido le fue incautado algún objeto de interés criminalistico? R: Nada, yo estaba sentado afuera y no cargaba nada. ¿Al momento que la comisión se apersono a su casa como practican la detención suya? R: Yo estaba allí en frente de mi casa, cuando llegaron echando tiros. ¿Pudo identificar al funcionario que le propino la herida en la pierna? R: No, porque estaba boca abajo en ese momento. ¿Usted estaba boca abajo dentro o fuera de su casa? R: Al frente de mi casa. Cesó. Seguidamente la defensa privada ejercida por el ABG. FRANK REINALDO TOVAR, expone: “Buenas tardes, actuando con el carácter de defensor del ciudadano OSWALDO JESUS YAYES JIMÉNEZ y oída la exposición del Ministerio Público, observa que en el acta policial, en ningún memento dejan constancia que a mi representado se le haya incautado armamento alguno; (se deja constancia que la defensa técnica expuso sus alegatos respecto a que su defendido no le fue incautado ningún arma); por lo que mal pudiera imputársele ese delito. Por otra parte, dice el acta que seguidamente fue encontrada en una laguna otra arma de fuego, por lo cual esta defensa arguye que no esta acreditada que mi representado le fuera incautado arma alguna puesto que según la actuación policial indica que se encontraba cerca de una laguna; de la misma manera, el acta se encuentra suscrita por siete funcionarios, que además se encontraban fuertemente armados, mi representado haya apuesto resistencia alguna en su contra, puesto que es imposible o no da lugar para que una sola persona pudiera resistirse ante una cantidad considerable de funcionarios. Igualmente debo señalar que los vecinos lograron recolectar conchas de balas de armas de fuego tipo FAL, que coloco a la vista del tribunal, y que en su oportunidad presentare para que se le practique una revisión y sirvan como pruebas posteriormente; aunado al hecho que a mi defendido se le violaron sus derechos consagrados en el artículo 46 constitucional, en relación con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal; es por todo ello, que solicito al tribunal declare la nulidad de las actuaciones conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal Penal; así mismo, se adhiere esta defensa a la solicitud fiscal, en relación a que se aperture una investigación penal en contra de los funcionarios que practicaron la detención de mi representado. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. MIGUELANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, de la Defensa Privada y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, y como punto previo se va a pronunciar sobre la petición de la defensa privada Abg. Frank Reinaldo Tovar: Sobre la solicitud de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa que de la revisión que se hizo al atado documental, considera que no se le han violentado derechos constitucionales ni procesales al ciudadano imputado OSWALDO JESUS YAYES JIMÉNEZ; por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. Así mismo, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta en una fase incipiente, de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, y sobre los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica; se declara parcialmente CON LUGAR: 1.- Con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se fundamentará suficientemente en el auto de motivación de la presente audiencia; 2.- Se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO; previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; 3.- En vista que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- De igual forma, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en contra del imputado OSWALDO JESUS YAYES JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.609.984, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido el 26-02-1987, concubino, hijo de Simon Yayes (v) y Judith Jiménez (v), 9no grado de instrucción, de profesión u oficio obrero en un Taller de Refrigeración, residenciado en la Barrio San José, Calle 7, Casa Nº 3, San Fernando de Apure, TELF: (0426-3425166); y de conformidad a las previstas 256 numerales 3 y 9, se le impone presentaciones periódicas cada 15 días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como también, la prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. 5.- Se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa privada. 6.- Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que se aperture la investigación correspondiente a los funcionarios que practicaron la detención del imputado. 7.- Se acuerda la solicitud de copias simples solicitadas por el abogado defensor mediante escrito presentado el día de hoy. 8.- Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el imputado manifiesta que se le sigue una causa ante ese tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano OSWALDO JESUS YAYES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.609.984, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación a los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO; previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 215 del Código Penal, en contra del ciudadano OSWALDO JESUS YAYES JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.609.984, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a que se le acuerde la libertad plena a su defendido, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se impone la MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano: OSWALDO JESUS YAYES JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.609.984, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido el 26-02-1987, concubino, hijo de Simon Yayes (v) y Judith Jiménez (v), 9no grado de instrucción, de profesión u oficio obrero en un Taller de Refrigeración, residenciado en la Barrio San José, Calle 7, Casa Nº 3, San Fernando de Apure; conforme a las previstas 256 numerales 3 y 9, se le impone presentaciones periódicas cada 15 días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como también, la prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. Así como también las copias simples solicitadas.
SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que se aperture la investigación correspondiente a los funcionarios que practicaron la detención del imputado.
SÉPTIMO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias simples solicitadas por el abogado defensor mediante escrito presentado el día de hoy.
OCTAVO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el imputado manifiesta que se le sigue una causa ante ese tribunal. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las 03:30 de la tarde, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.