REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-15.042-12
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSA PUBLICA: ABG. JOHAN GARCIA
VÍCTIMA : MANUEL GABRIEL GUEVARA ORTEGA (OCCISO)
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO: ANDRIOAYER DANIEL LUGO ROJAS, (Indocumentado/no recuerda la fecha de nacimiento), venezolano, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio Limpia Botas, hijo de Tito Rigoberto Lugo (v) y Elsa Alborada Rojas (v), 6to grado de instrucción, residenciado en el Barrio Guasimo II, Calle Principal, Casa Nº 12, Cerca de Mercatradona Plus, por un callejón, San Fernando de Apure.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, veintiocho (28) de Febrero de 2012, siendo las 6:10 horas de la tarde, previo lapso de espera, toda vez que el tribunal se encontraba constituido en la audiencia de presentación en la causa 2C-15.041-12; oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado ANDRIOAYER DANIEL LUGO ROJAS, venezolano, indocumentado, por la presunta comisión de unos de delitos previstos en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, quien manifiesta no tener defensor particular. Acto seguido se solicita verificar que defensor público se encuentra presente, siendo informado por el alguacil de sala, que se encuentra la ABG. JOHAN GARCIA, quien manifiesta que ejercerá la defensa del ciudadano hoy presentado. Se declara abierta la audiencia, y la representación Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, expone: “Buenas tardes, esta Representación Fiscal acude a este Tribunal con el fin de presentar al ciudadano ANDRIOAYER DANIEL LUGO ROJAS, venezolano, indocumentado, quien fue aprehendido en fecha 24-02-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tipo “A”, San Fernando de Apure; por cuanto el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho ocurrido en fecha 20-02-2012, en virtud de una denuncia que fuera interpuesta respecto a la muerte del ciudadano Manuel Gabriel Guevara Ortega; bajo las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, en el acta de investigación penal de la misma fecha, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: (El representante fiscal da lectura a las actas). Así mismo, consta actas de entrevista de fecha 21 de febrero del presente año, realizada a los ciudadanos Arnaldo Jose Melo Rodríguez y Castillo Avilera Esteban Enrique, quienes manifiestan tener conocimiento sobre los hechos y el presunto autor; igualmente consta protocolo de autopsia N° 039-12, practicado al occiso, así como también reconocimiento médico de fecha 21-02-12, practicado al mismo. Ahora bien, vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de: MANUEL GABRIEL GUEVARA ORTEGA (OCCISO). Así mismo, solicito se le imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 250, numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena de privación de libertad, aún no se encuentran evidentemente prescritas, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así como también, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se siga la presente investigación por el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 ambos de la ley adjetiva penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien de libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta, “SI QUERER DECLARAR”, y expuso: “Yo venía llegando de la macanilla ese día que me agarraron, no se porque me culpan de eso, yo no tenía ninguna arma encima, yo venía de la macanilla, y ese muerto me lo están echando a mi y no se porqué”. Es todo. El Fiscal no tiene preguntas. Derecho de pregunta de la defensa: ¿Usted dice que venia de la Macanilla? R: Si. ¿Desde cuando usted estaba allá? R: Desde ese día. ¿A que hora llego de la Macanilla? R: Como a las diez de la mañana. ¿A que hora te detienen como a las once de la mañana. Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ejercida por la ABG. JOHAN GARCIA, y expone: “Oída la representación del Ministerio Público, donde relato lo hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 2012; ahora bien, cabe destacar que mi defendido fue detenido como lo plasma las actas policiales el día 24 del presente mes, es decir, que al momento de ser consignado el procedimiento, a saber el 27 de febrero de 2012, a las cinco horas de la tarde; habiendo transcurrido un lapso de 78 horas; en razón de ello y en garantida de los principios constitucionales y como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Ministerio Público tiene un lapso de 48 horas, para presentarlo, considera esta defensa que se le vulneraron sus derechos; y es por ello que solicito se decrete la nulidad de la aprehensión conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 de nuestra ley adjetiva penal; y por ende se decrete la libertad plena del mismo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. MIGUELANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de la Defensa Publica y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, como punto previo se va a pronunciar respecto a la solicitud de la defensa, analizando los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo manifiesta la defensa, si bien es cierto, el ciudadano presente el día de hoy, fue aprehendido en fecha 24 de febrero del presente año, y toda vez que en fecha 20 de febrero se recibe una llamada telefónica donde se deja constancia que se había recibido a un ciudadano procedente de la calle el Guasimo, por presentar heridas y que luego fallece; no es menos cierto, que hay indicios y elementos que hacen presumir que en tales hechos participó el ciudadano detenido; que si bien es cierto el ciudadano fue aprehendido el día 24 de febrero, se debe tener en cuenta, que desde el momento en que se tuvo conocimiento de los hechos, se activó una búsqueda para lograr la aprehensión del presunto autor del hecho; en razón de ello, declara con lugar la aprehensión en flagrancia y por ende, se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por parte de la defensa. Así mismo, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta en una fase incipiente, de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, y sobre los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica; se declara parcialmente CON LUGAR, y en consecuencia: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Así mismo, se admite la precalificación hecha por el representante del Ministerio Publico, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL GABRIEL GUEVARA ORTEGA (OCCISO); 3.- En vista que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a que se le otorgue la libertad plena de su representado, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. 5.- De igual forma, se impone al ciudadano imputado ANDRIOAYER DANIEL LUGO ROJAS, (Indocumentado/no recuerda la fecha de nacimiento), venezolano, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio Limpia Botas, hijo de Tito Rigoberto Lugo (v) y Elsa Alborada Rojas (v), 6to grado de instrucción, residenciado en el Barrio Guasimo II, Calle Principal, Casa Nº 12, Cerca de Mercatradona Plus, por un callejón, San Fernando de Apure; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad; así mismo, por la data reciente de los hechos, no se encuentran debidamente prescrito; existe una presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización del proceso; así como también, que el mismo no permanece en una residencia habitual, o donde pueda ser localizado; igualmente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse se presume el peligro de fuga. 6.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue la libertad plena a su representado. 7.- Queda el imputado recluido en la sede de la INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 numeral 5 eiusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el ciudadano ANDRIOAYER DANIEL LUGO ROJAS, venezolano, indocumentado, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MANUEL GABRIEL GUEVARA ORTEGA (OCCISO), en contra del ciudadano ANDRIOAYER DANIEL LUGO ROJAS, venezolano, indocumentado.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la declaratoria de nulidad de la aprehensión de su representado, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le otorgue la libertad plena al imputado de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANDRIOAYER DANIEL LUGO ROJAS, (Indocumentado/no recuerda la fecha de nacimiento), venezolano, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio Limpia Botas, hijo de Tito Rigoberto Lugo (v) y Elsa Alborada Rojas (v), 6to grado de instrucción, residenciado en el Barrio Guasimo II, Calle Principal, Casa Nº 12, Cerca de Mercatradona Plus, por un callejón, San Fernando de Apure; conforme a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2, 3 y 251, numerales 1, 2 y 3 de nuestro adjetivo penal.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos deberá permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las 03:30 de la tarde, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.