REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure 06 de Febrero de 2.012.
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-13.191-10
IMPUTADO: RODRIGUEZ HERNANDEZ GABRIEL EDUARDO.
VICTIMA: GUSTAVO GABRIEL VERENZUELA SOLORZANO.
DELITO: LESIONES LEVES
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalía Octava, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en contra del ciudadano RODRIGUEZ HERNANDEZ GABRIEL EDUARDO por los hechos plasmados en el Acta de fecha 02 DE Diciembre de 2.010.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.
TERCERO: El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que de acuerdo con el sustantivo penal, la acción penal se extingue a) por muerte del procesado. B) la amnistía y el indulto; c) el cumplimiento de la condena; el perdón del ofendido; y, d) la prescripción de la acción penal y de la pena. Que en cuanto a la prescripción nos atañe el contenido del artículo 108 y 110 del Código Penal Venezolano vigente los cuales merecen especial consideración, los cuales engloban la forma como debe operar la prescripción.
CUARTO: que en el presente asunto, verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 02 DE Diciembre de 2.010, al día de hoy, han transcurrido UN (1) AÑO, UN (1) Y CUATRO (4) DIAS, evidenciándose que efectivamente la acción se encuentra prescrita, conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano vigente, así como lo señalado 110 Ejusdem, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Por último. tomando en consideración el criterio que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 712 de fecha 13-05-2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, aunado al hecho del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación a la fecha, que no consta en actas objeción por alguna por escrito de las partes en cuanto a lo peticionado por la vindicta pública, y en aras de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de su artículos 26 parte infine, y 257, quien aquí decide, conforme a lo unt supra señalado, considera razones suficientes como se dijo, para prescindir de la fijación de la Audiencia Oral. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 2C-13.191-10, seguida en contra de RODRIGUEZ HERNANDEZ GABRIEL EDUARDO, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos LESIONES LEVES, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
LA SECRETARIA.
ABG. MONICA CALDERON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. MONICA CALDERON
Causa N° 2C-13.191-10(04-F08-0411-10)
MEA/MC/aa.-
|