REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure 06 de Febrero de 2.012.
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-13.790-11
IMPUTADO: ASCANIO LUIS ALBERTO.
VICTIMA: ZAPATA INFANTE YAMILETH DESIREE.
DELITO: AMENAZA VIOLENCIA PSICOLOGICA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalía Octava, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de uno de los delitos SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSIVAS, en contra del ciudadano ZURITA VENTURA PEDRO EMILIO, por los hechos plasmados en el Acta de 19 fecha de Septiembre de 2.010.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.
El artículo in comento recoge en su ordinal 4° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que tal supuesto está referido cuando se señala a un individuo como autor o participe en la comisión de un ilícito penal, mas sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciéndose de lo antes expuesto que no existe la posibilidad de incorporarse nuevos elementos de convicción a la investigación, y no existen bases suficientes para su enjuiciamiento.
TERCERO: Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación se individualizado al ciudadano antes mencionado, mas sin embargo efectivamente tal como lo señala la vindicta pública, no hay razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del adjetivo penal, y conforme al 323 del mismo, no se considera necesario fijar Audiencia Especial, tomando en consideración el criterio que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 712 de fecha 13-05-2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, aunado al hecho del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación a la fecha, y tomando en cuenta que no consta en actas objeción por alguna de las partes de celebración de la audiencia, y en aras de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de su artículos 26 parte infine, y 257, quien aquí decide, conforme a lo unt supra señalado, considera razones suficientes como se dijo, para prescindir de la fijación de la Audiencia Oral. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-13.790-11, seguida en contra de ASCANIO LUIS ALBERTO, por la presunta comisión de uno de los delito AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
LA SECRETARIA.
ABG. MONICA CALDERON.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. MONICA CALDERON.
Causa N° 2C-13.790-11 (04-F8-V0328-11)
MEA/MC/aa.-
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