REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de febrero de 2012.
201º y 152º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nª: 2C-14.262-11
En el día de hoy, seis (06) de Febrero de 2012, siendo las 8:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ERIC ESTUARDO GÓMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro E-84.440.009, de 47 años de edad, nacido en fecha 16-05-1964, Guatemala, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, dirección de referencia: Hato Miraflores parroquia Codazzi, puerto Páez, estado apure, natural de Guatemala, ARLES SÁNCHEZ PAZ titular de la cedula de identidad N. V-19.441.171, de 50 años de edad, nacido en fecha: 26-05-1961 Cali Valle COLOMBIA, estado civil: casado, profesión u oficio: comerciante, teléfono: (986) 6698930, dirección de referencia: Hato Miraflores Parroquia Puerto Páez, estado apure, Y OSCAR JULIÁN PARRADO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro E- 26.980.795,nacionalidad: colombiana, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-02-1977, Villavicencio Meta Colombia, dirección de Hato Miraflores Puerto Páez, estado apure, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Obrero, teléfono 0414-4786467; por la comisión de los delitos de Interferencia De La Seguridad Operacional Y De La División Civil, previsto y sancionado en el artículo 140 conducción ilegal de aeronave contemplando en el artículo 143, ordinal 6º, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de la Delincuencia Organizada, Porte Ilícito De Arma De Guerra, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con la Ley de Arma y Explosivo y Resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez solicita al secretario (a) verificar la presencia de las partes quien expuso: Se Observa la presencia de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, el defensor privado ABOG. HÉCTOR SALVADOR PARRA, los imputados ERIC ESTUARDO GÓMEZ MEJIAS, ARLES SÁNCHEZ PAZ Y OSCAR JULIÁN PARRADO LÓPEZ, Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, quien expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 23/12/2011, en contra de los ciudadanos: ERIC ESTUARDO GÓMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro E-84.440.009 ARLES SÁNCHEZ PAZ titular de la cedula de identidad N. V-19.441.171 Y OSCAR JULIÁN PARRADO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro E- 26.980.795; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: ERIC ESTUARDO GÓMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro E-84.440.009 ARLES SÁNCHEZ PAZ titular de la cedula de identidad N. V-19.441.171 Y OSCAR JULIÁN PARRADO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro E- 26.980.795, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesa Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; a saber son los siguientes: (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura a los medios de pruebas ofrecidos en escrito acusatorio, señalando su licitud, pertinencia y necesidad). Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos: ERIC ESTUARDO GÓMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro E-84.440.009 ARLES SÁNCHEZ PAZ titular de la cedula de identidad N. V-19.441.171 Y OSCAR JULIÁN PARRADO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro E- 26.980.795. Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte de los imputados, solicito se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento: de los ciudadanos: ERIC ESTUARDO GÓMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro E- 84.440.009, ARLES SÁNCHEZ PAZ titular de la cedula de identidad N. V-19.441.171 Y OSCAR JULIÁN PARRADO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro E- 26.980.795, a quien se le mantiene la calificación jurídica por los delitos de Interferencia De La Seguridad Operacional Y De La División Civil, previsto y sancionado en el artículo 140 conducción ilegal de aeronave contemplando en el artículo 143, ordinal 6º, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de la Delincuencia Organizada, Porte Ilícito De Arma De Guerra, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con la Ley de Arma y Explosivo y Resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 del código penal. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena; manifestando el imputado: ERIC ESTUARDO GÓMEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro E-84.440.009, no querer rendir declaración, asimismo, manifestando el imputado ARLES SÁNCHEZ PAZ titular de la cedula de identidad N. V-19.441.171 no querer rendir declaración Y manifestando el imputado OSCAR JULIÁN PARRADO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro E- 26.980.795, no querer rendir declaración y estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno. Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor Privado ABOG. HÉCTOR SALVADOR PARRA, a fin que explane sus alegatos de defensa y expuso: “Buenos días, Ciudadano juez, ciudadana fiscal, secretaria, buenos días tengan todos en esta sala de audiencia. Primeramente ciudadano juez en este acto invoco a Dios, como segundo invoco la humanidad del ciudadano juez, su sabiduría del derecho y su garantía de la norma constitucional y legal en todo el proceso a su cargo. En el caso que nos ocupa se han dado una serie de contradicciones y violaciones, contradicciones estas que no me queda de otras que alegar indubio prorreo a favor de mis defendidos, en el caso de dudas favorecer al reo y encontrándome dentro del lapso legal, previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo las accesiones del artículo 28 como son las siguientes: Primero, las accesiones literal “e” numeral 4 del artículo 28; “e” Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, aquí se ha negado en primer lugar numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación que la Fiscalía sigue insistiendo en hacerlos ver como Colombianos documentados, pero a viva voz, la ciudadana Fiscal en el día de hoy termina de decir, que fueron registradas las cédulas de identidad con números venezolanos y los cuales, dada como conclusión que las mismas son autenticas, por que el ciudadano Fiscal no trajo esto a colación, no identifico a mis defendidos, y allí concluyo, nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece la doble nacionalidad, debió haberlo identificado cada uno con cédula de extranjeros, pero también con cédula venezolana, por que los mismos son venezolanos. Una por naturalización y otra por residencia y de la investigación que arrojo la veracidad de los mismos, así como se investigo su registro policial en el sistema sipoll, y los mismos no presentan pronto usuario policial, ni antecedentes penales, ni mucho menos, también es sabiendo el numeral 2 del artículo 326, por que el ciudadano fiscal, señor juez, solamente se dedico a realizar una trascripción integra y exacta del acta policial, tal y como lo dijo el mayor Sandoval en el momento de la aprehensión de mis defendidos, el Fiscal no individualizo en ningún momento cual fue la conducta de cada uno de mis defendidos, el acusa a los tres por el delito porte ilícito de arma de guerra, a los tres, pero es que los tres cargaban armas, y en el acta policial ciudadano juez aparecen es armas; en el acta policial aparece una escopeta, un fúsil calibre 5, luego traen a colación una pistola, que no aparece reflejada, donde se dice después que pertenecen a mis defendidos, pero no aparece reflejada en el acta policial y es la que nos da la garantía del lugar, modo, tiempo de cómo sucedieron los hechos. También en ningún momento individualizo los hechos para decir cual de los tres es responsable de la conducción de la aeronave de operación, pues el acta policial, se encuentra plasmada que mis defendidos iban arrastrando una camioneta, en ningún momento dice que iban conduciendo una avioneta, que de paso esta decir, una avioneta que jamás se le hizo una experticia, una revisión del expediente hicieron una experticia que no corresponde al expediente 04-F2-8889-11, que el expediente correspondiente a mis defendidos, no hicieron una experticia del lugar, hicieron una experticia de una avioneta ya asignada , pero de un expediente que no corresponde y que no le atribuye a mis defendidos, el expediente del cual realizaron todas esas experticias fue el 04-f2-8883-11, muy diferente al expediente de mis defendidos, estaba cuando la investigación que consta en el auto de apertura de esa investigación. También opongo las accesiones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “e” incumplimiento de los requisitos de procedimiento de la acusación fiscal. Asimismo, acusan a mis defendidos por el delito de delincuencia organizada, nos dice el artículo 6 de la Ley orgánica de la delincuencia Organizada (LEE EL ARTÍCULO) y el comentario que hace la doctora de este libro en la pagina 46 de jarabillo dice, (LEE EL EXTRACTO), E ningún momento el ciudadano Fiscal esclareció, ni mucho menos logro comparar la investigación, no investigo absolutamente nada de esto y cuando nos dice que debe darse varios supuestos para calificar por el delito por la Ley de la delincuencia Organizada, por que además el artículo 6, debe darse los requisitos que contemplan esta Ley, para el delito de la Ley Orgánica para la delincuencia Organizada y en ningún momento aparece ninguno de los requisitos precalificados para el ciudadano fiscal del Ministerio público; de igual forma se violó el artículo 326 del código orgánico procesal penal, numeral 4 con relación al artículo 169 donde hace referencia el acta de investigación, violando también el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los siguientes razones: En cuanto esta aplicando una calificación jurídica, que no igualan con los presuntos hechos practicados, pues esto debe ser preciso en los sustantivos apropiados. El ciudadano Fiscal acuso mis defendidos por el delito de porte ilícito de arma de guerra establecido en el artículo 274 del código penal, así como el artículo 3 de arma y explosivo (LEE LOS ARTÍCULOS) y la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de justicia que establece que la escopeta y todos estos tipos de armamento deben ventilarse o deben sancionarse por el artículo 277 del Código Penal. Así lo dice la jurisprudencia del tsj, sala de casación penal, de fecha 6-06-2007, expediente n° 2007-060, sentencia N° 385, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte (LEE EL EXTRACTO). Además vuelvo ha insistir una vez más, no se individualizo cual persona cargaba el armamento, cual de ellos cometió el delito de porte ilícito de arma de guerra, los delitos son personalísimos, la responsabilidad del experto analítico y bien podría la fiscal hacerlo en toma genérica, imputándole a mis defendidos a los tres porte ilícito de arma de guerra, a los tres conducción de aeronave, los tres iban conduciendo la aeronave, los tres intervinieron una aeronave que nunca existió, por que vuelvo a insistir, experticia 04-f2-0889-11 que no guarda relación con la enumeración, en nada con la averiguación de mis defendidos; todas la investigación que hicieran no guarda relación con la investigación de mis defendidos. Por otra parte me opongo a las accesiones opuesta en el artículo 28 literal “i” “falta de requisito formales para intentar la acusación fiscal, por violación al artículo 280, 281 aquí el ciudadano fiscal actuó de mala fe ciudadano juez, por que si vemos la declaración del mayor Luís Enrique Sandoval que es la persona que estaba a cargo de la comisión la cual riela al folio 215 (LEE), pero en cada acta policial es contradictorio (LEE EL ACTA POLICIAL) y vemos la declaración que hizo la fiscal, el teniente Betancourt Alexis José, el cual riela en el folio 122(LEE). De igual manera ciudadano juez el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por orden del fiscal del Ministerio público, salen los funcionarios que firmaron el acta y todos ellos a viva voz en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dijeron no haber participado en la aprehensión, que firmaron el acta caucionada por el mayor Sandoval y esas actuaciones las escondió el Fiscal del Ministerio público, que fueron enviadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13-10-2011 con oficio N° 6502 y yo personalmente revise esas actuaciones y están en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde reposa aún una copia, donde ellos declararon a viva voz que están dispuesto a rendir declaraciones ante el tribunal. Todo esto es absolutamente inconstitucional por lo que yo solicito ciudadano juez, primero se decrete la Nulidad Absoluta sobre las actuaciones, por que se viene arrastrando una nulidad desde el principio de todo lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial. Es por lo que solicito Nulidad absoluta a mis defendidos y la acusación fiscal por que viene trayendo a colación un acta que los funcionarios públicos lo terminan de decir, en el acta de entrevista por la fiscalía segunda del ministerio público, la cual esta violando los artículos 190, 191 y 196, Nulidad absoluta de todas los actos contentivos en la acusación, de que han variado los elementos, pues han variado los elementos, mis detenidos vienen arrastrando una privativa que esta moviendo de conformidad con lo establecido en numeral 7del artículo 318, que el jefe civil es la primera autoridad civil del puerto Páez, esta alegando que confirmo en el sistema Sipoll que contiene el prontuario policial, que no tienen ningún antecedente penal, se verificaron las cédulas venezolanas y extranjeras son autenticas. De igual manera no dice el artículo 197, nos habla de la licitud de la prueba (LEE EL ARTÍCULO). Que el fiscal del Ministerio Público, yo le solicitud una serie de diligencias, en la cual nunca dio repuesta, le solicitud la diligencia que practicara una planimetría, para determinar si realmente mis defendidos estuvieron en el lugar de los hechos, le solicite una experticia de trayectoria Balística, también le solicite que practicara traza de disparo, la cual me negó diciendo que tenia 62 horas para practicarla y ya había pasado el tiempo, El no es el experto en esa materia para negarlo, negó todo lo que solicite, incluso la veracidad que tiene la identificación de cada uno de mis defendidos. Solicito se decrete con lugar las accesorias aquí opuesta y solicito como lo dice el Código Orgánico procesal penal el sobreseimiento de la causa a mis defendidos y en el supuesto negado que el ciudadano Juez decide lo contrario, solicito que se decrete la Nulidad Absoluta en todo grado de la causa, por lo cual estoy alegando que están palpable y que perjudican a mis defendidos. Solicito cada Juez muy respetuosamente que conforman el artículo 328 numeral 7, me sean acordados los siguientes pruebas: 1° las testimoniales de los ciudadanos Elías Alí Castillo, Fabiola Orozco, Adrián Leonardo Montoya, Aurelio José Ramírez, Alexis José Betancourt Y Luís Enrique Sandoval, así como los testimonios de el agente José Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del apure, para dar fe en el tribunal que conozca de la causa de la declaración anterior.2° Las testimoniales del ciudadano Gilmer Silva. Todas estas son necesarios y pertinentes por que pueden esclarecerla verdad de los hechos. También solicito la nulidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del ministerio Público, que en mucho de ellos o indico la pertinencia y necesidad de estas pruebas. También promuevo informe medico psicosocial practicado por la Junta de evaluadora disciplinaria emanado del Poder Popular penitenciario, consta en la pieza tres (III), promuevo la constancia de residencia de mis defendidos que riela desde el folio 29 al 31 tienen arraigo en el país, y que no tienen intención de evadir la justicia. Solicito en virtud que han variado los elementos una Medida menos gravosa establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las que usted considere necesarias. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, expone: “Siendo las 12:00 pm. Se suspende la audiencia preliminar para el día 9-02-2012 a las 3:15 horas de la tarde, a los fines de dictar la dispositiva. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA