REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO de CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2012.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-14.687-12.
IMPUTADO: BOHORQUEZ OMAR RAFAEL.
VICTIMA: MENDOZA ECHENIQUE KATIUSKA DEL CARMEN.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-V9-0754-08).
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY, en sus caracteres de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado: BOHORQUEZ OMAR RAFAEL, la presente investigación se inicia en fecha 14-12-2008, mediante denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Fernando de Apure, por la ciudadana MENDOZA ECHENIQUE KATIUSKA DEL CARMEN, donde denuncio a su concubino BOHORQUEZ OMAR RAFAEL, de 24 años, quien la agredió físicamente en varias partes del cuerpo. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “Del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de uno de los delitos como lo es VIOLENCIA FISICA, pero en virtud de lo expuesto en el capitulo que antecede, considera este representante Fiscal conforme a las previsiones del articulo 103 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual establece que vencido el lapso de cuatro meses que tiene la vindicta publica para investigar, sin que haya pedido la prorroga, contenida en el articulo 79 de la precitada Ley, deberá emitir acto conclusivo al que hubiere lugar, aunado a esto se observa que desde la fecha 14-12-2008 que se inicio la investigación, la victima no ha manifestado haber sido objeto de violencia nuevamente y de las actas se desprende que la misma no asistió a realizarse la Evaluación Medico Legal, llegado a este punto, es necesario referirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración…. Sin embargo, establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 14-12-2008 y el mismo tiene una prescripción de TRES (03) AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 30-12-2011 un tiempo igual al de TRES (03) AÑOS, Y DIECISEIS (16) DIAS, que es mas del tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el Sobreseimiento, por extinción de la acción penal”.
Verificada como ha sido la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral º3, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, en virtud de que en la presente causa existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en nombre del Estado Venezolano, en la causa signada con el Nº 2C-14.687-12, seguida en contra de: BOHORQUEZ OMAR RAFAEL, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de MENDOZA ECHENIQUE KATIUSKA DEL CARMEN, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA