REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N° 2C-14.489-11

En el día de hoy, SIETE (07) de FEBRERO de 2.012, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: Delia Josefina Michelena Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 20.488.652 F/N: 22-02-88, de 23 años de edad, ocupación Oficios del Hogar, Grado de Instrucción 4to grado, residenciada en Barrio el Campito al lado de la Escuela de Simoncito, Camaguán Estado Guárico. Hija de Martina Márquez (v) Marcos Michelena (f), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor privado DR. JUAN PERNIA CAMPOS, quien asumirá su defensa técnica y quien se encuentra previamente juramentado en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal Auxiliar, Dra. Iesmary Mirabal, expone: “… Esta representación fiscal ratifica orden de aprehensión de fecha 25-10-11 solicitada en contra de la ciudadano: DELIA JOSEFINA MICHELENA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.488.652, quien se encuentra incursa en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTORA Y COOPERADORA INMEDIATA RESPECTIVAMENTE, contemplado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARITZA YAQUELIN COLMENARES, dicha calificación jurídica es otorgada en virtud del cúmulo de actuaciones que pueden se visualizadas en la causa producto de una investigación dirigida por la vindicta publica, en los objetos que refieren en la mencionada solicitud y se distinguen los siguientes: (procede a leer las actuaciones), dejando constancia que los hechos tuvieron lugar en la población de Arismendi del Estado Barinas, consta Acta de Denuncia de fecha 18-02-11 (…), consta fijaciones fotográficas donde se observa el desarrollo de la operación quirúrgica a la que fue sometida la victima MARTIZA COLMENARES, consta Informe Medico Rural y estudios de Ecosonograma, emanado del CDI ANTONIO JOSE DE SUCRE EL BAUL GIRARDOT COJEDES suscrito por Adolfo Rafael Jean Oropeza quien fue la persona que le prestó los primeros auxilios a la víctima, también Informe Ecocardiografico, emanado del Centro Clínico Madre María del Estado Cojedes , suscrito por el Dr. Rafael Abinazar Medico Cardiólogo (…) consta Reconocimiento Medico Legal Forense Suscrito `por el Dr. Carlos Hurdaneta Medico Forense al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Carlos Estado Cojedes de fecha 23-03-11 (…), siendo recabados los elementos suficientes para atribuir el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTORA Y COOPERADORA INMEDIATA RESPECTIVAMENTE, contemplado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARITZA YAQUELIN COLMENARES, este delito que imputa el Ministerio Público a la ciudadana DELIA JOSEFINA MICHELENA MARQUEZ, por que fue la persona que estando en el lugar y siendo vista por los testigos presénciales hizo el papel protagónico de cooperadora inmediata dado que participo indirectamente excitando, reforzando y auspiciando la resolución de perpetración del delito y dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo dado que le dio la navaja a la ciudadana Sara Matute y le gritaba que matara a su víctima, por todas estas razones esta vindicta publica considera que la imputada de autos, es merecedora de una pena que excede de 10 años por tal motivo solicite se decretara Medida Privativa de Libertad de la prevista en el articulo 251 por cuanto se presume peligro de fuga, aunado al hecho que están llenos los extremos del articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente solicito se le imponga la medida privativa de libertad, toda vez que son hechos de reciente data, existen suficientes elementos de convicción y el peligro de fuga, por ser un delito de una pena de mayor entidad y la magnitud del daño causado como fue las heridas graves causadas a la ciudadana MARITZA YAQUELIN COLMENARES., así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública Es Todo”. De conformidad con las previsiones del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga el derecho de palabra al Abg. SENOVIO OJEDA, en su condición de apoderado de las victimas indirectas expone: Buenas tardes a los fines de ser acreditado como apoderado de la víctima, mediante Poder Especial otorgado ciudadana Maritza Jacqueline Noguera, victima directa en el hecho punible solicito sea admitido el poder especial consignado y me adhiero a la solicitud fiscal que motiva la medida privativa de libertad del articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo que tipifica el hecho punible que fue cometido previsto en el articulo 405 en concordancia con los artículos 80 y t 83 que establece la complicidad. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “la pelea comenzó por que la ciudadana Maritza Colmenares fue a la casa de Sara Matute por que el ganado se le iba para allá y para eso fue a la casa de Sara Matute y le hecho una empalizada y cuando escucho los gritos y escucho que Sara Matute me dice auxíliame cala colmenares, la tenia amarrada y otros sobrinos de ella y otra mucha le hecho taza de agua caliente y yo vi a la otra agarre a cala colmenares corrí y la auxilie y la lleva para la casa y que era cómplice las dos son mis vecinas y el marido de cala colmenares me quemo la casa, mi niño le quedo traumatizado y cuando el marido de cala me quemo la casa que me dejo en la calle fui a la fiscalía y le formule la otra denuncia y desde que me quemo la casa me vine y cuando me vine para donde mi mama, el manda a la hermanas que me zumbaran la moto arriba y seguí mas adelante, llamo a Sara y me dijo que tenía orden de captura yo no tengo nada que ver en esto solo auxilie a una que la estaban matando y la otra estaba cortada”. Es todo. Seguidamente la representación fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Donde queda la casa de Sara? R=En frente ¿Qué vio cuando llego al sitio? R= a Sara La llevaban los muchachos atrás y les dije que la dejaran quieta ¿Usted observa cuando la pelea? R=Cuando cruzo de mi casa que escucho a Sara pidiendo auxilio ¿Dice un su narración que estaba cortada y quemada? R= Si ¿Que edad tiene su hijo? R= 08 años ¿ Usted Cargaba algo en las manos? R= Nada ¿Quién estaba presente? R= Yo la otra mucha y los sobrinos de la cara cortada ¿Cuando llego? R= Cuando estaban enrolladas la dos en el suelo ¿Como se llama la prima? R= Rubí Matute ¿Y los sobrinos? R= Nelson y Enriquito sobrino de la cortada agarraron a Sara y le dieron macetasos ¿Dónde viven ellos? R= Viven en la zona en Arismendi llegaron con la tía ¿No había más nadie? R= Si habían otras gentes pero retirados. Es todo. Seguidamente el apoderado de la victima pregunta: ¿A que hora ocurrieron los hechos? R= A las 6 de la tarde del 28 Enero ¿Quien traslado a la ciudadana a Arismendi ¿Los dos sobrinos que andaban con ella en un motor? R= Diga de quien es la casa diagonal al hecho ¿Eso fue en la casa de Sara Matute ¿Quien vive en esa casa de ese mismo terreno? R= María colmenares. Es todo. Acto seguido la defensa privada a cargo del ABG. Juan Pernia pregunta: ¿Para el momento de estar en su casa que distancia hay de la pelea? R= Como 100 mts ¿Escuche los gritos llamando auxilio y cruce y las auxilie a los 2 ¿Usted observo alguna arma blanca? R= Si cargaba navaja Sara Matute y la otra termo de café caliente ¿después que eso sucede que haces? R= Primero agarre a la otra cala Colmenares la puse en la curiara y después a Sara ¿usted manifestó que le quemaron la casa quien? R= el señor le dicen moño Daniel piña esposo de la cortada Maritza ¿Qué grado de participación tubo en la pelea R= no solo la auxilie a las dos. Es todo. Ceso. Seguidamente el defensor ABG. JUAN PERNIAS CAMPOS expone sus alegatos: “En cuanto a la ratificación de la orden aprehensión relaciona en la personas que presento en este acto fundamentada en los artículos 250 251 y 252 en 2do lugar esta joven en virtud de no tener conocimiento cuando se traslado Sara que ella también tenía orden de aprehensión que ella no había participado en esa riña, por otra parte esta ciudadana en vista de que existía una orden de manifestando que no sabía que desde hace 4 días, me entrevista con la ciudadana fiscal del Ministerio Público donde se pudo celebrar la audiencia el día de hoy en virtud de los hechos ocurridos donde manifiesta mi representada que le esposo de de Maritza el quemo su casa la dejo desamparada y ella puso la denuncia y se declaración habla de una persona de esta características manifestando claramente lo que sucedió manifestó lo que ocurrió por otra parte en virtud de que la ciudadana Sara que es supuestamente autora intelectual de los hechos a ella se le realizo la audiencia de presentación transcurrieron, los lapsos sin que la fiscal Ministerio Público o el Fiscal Nelson Gámez no acuso este tribunal se vio en la imperiosa necesidad de imponer de arresto domiciliario para Sara Matute, es por lo que esta defensa solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y que la misma se comprometa a cumplir cualquier imposición puesta por ante este tribunal de control ya que la preocupación de ella de venir a este tribunal no se darían los supuestos motivos para evadirse el proceso, por tal motivo solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendida y solicita copia simple de todas las actuaciones. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento: Se legitima la aprehensión que fuera acordada por este tribunal en fecha 25-10-12 previa solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la ciudadana DELIA JOSEFINA MICHELENA MARQUEZ en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTORA Y COOPERADORA INMEDIATA RESPECTIVAMENTE, contemplado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARITZA YAQUELIN COLMENARES. Se acuerda se sigan las investigaciones por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTORA Y COOPERADORA INMEDIATA RESPECTIVAMENTE, contemplado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARITZA YAQUELIN COLMENARES, por cuanto se trata de un delito el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de seguridad adecuada y en consecuencia, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: DELIA JOSEFINA MICHELENA MARQUEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo del Abg. Juan Pernia Campos de que s ele acuerde a su defendida medica cautelar sustitutiva de libertad. Se acuerdan las copias de toda la causa solicitada por la defensa privada expídanse por secretaria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se Legitima la Aprehensión que fuera acordada por este Tribunal Segundo de Control en fecha 25-10-12 y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTORA Y COOPERADORA INMEDIATA RESPECTIVAMENTE, contemplado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARITZA YAQUELIN COLMENARES.

TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: Delia Josefina Michelena Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 20.488.652 F/N: 22-02-88, de 23 años de edad, ocupación Oficios del Hogar, Grado de Instrucción 4to grado, residenciada en Barrio el Campito al lado de la Escuela de Simoncito, Camaguán Estado Guárico. Hija de Martina Márquez (v) Marcos Michelena (f), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida Delia Josefina Michelena Márquez antes identificado, y se le otorgue y se le mantenga el arresto domiciliario, por los motivos anteriormente expuestos.

QUINTO: CON LUGAR la solicitud de copias simples por parte del defensor privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, de todas las actuaciones que comprenden la presente causa, expídanse por secretaria.

SEXTO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Internado Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce y treinta horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
…/…