REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
CAUSA N° 2C-14.967-12
En el día de hoy, SIETE (07) de FEBRERO de 2.012, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: VELAZQUEZ LAYA HIPOLITO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.091, residenciado en la Avenida España cerca de la Mueblería Suramericana, por el Callejón hacia la Perimetral, residencia de la ciudadana de apellido Bravo, Estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor privado DR. JUAN PERNIA CAMPOS, quien asumirá su defensa técnica y quien se encuentra previamente juramentado en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal Auxiliar, Dra. LILIAN CASTILLO, expone: “… Esta representación fiscal ratifica orden de aprehensión de fecha 16-01-12 solicitada en contra del ciudadano: VELAZQUEZ LAYA HIPOLITO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.091, quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, contemplado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 77 ordinal 1º, ambos del Ciego Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LINARES MODESTO RAMON, dicha calificación jurídica es otorgada en virtud del cúmulo de actuaciones que pueden se visualizadas en la causa producto de una investigación dirigida por la vindicta publica, en los objetos que refieren en la mencionada solicitud y se distinguen los siguientes: (procede a leer las actuaciones), dejando constancia que los hechos tuvieron lugar en la población del Samán Municipio Achaguas, consta Acta entrevista cursante al folio 12 al 13, cursa protocolo de Autopsia (…), Inspección Ocular practicada al cadáver de la víctima LINARES MODESTO RAMON, igualmente acta de defunción de la referida víctima, siendo recabados los elementos suficientes para atribuir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, contemplado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 77 ordinal 1º, ambos del Ciego Penal, este delito que imputa el Ministerio Público al ciudadano VELAZQUEZ LAYA HIPOLITO JOSE, es merecedor de una pena que excede de 10 años por tal motivo solicite se decretara Medida Privativa de Libertad de la prevista en el artículo 251 por cuanto se presume peligro de fuga, aunado al hecho que están llenos los extremos del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente solicito se le imponga la medida privativa de libertad, toda vez que son hechos de reciente data, existen suficientes elementos de convicción y el peligro de fuga, por ser un delito de una pena de mayor entidad y la magnitud del daño causado como fue la muerte del ciudadano LINARES MODESTO RAMON., así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública Es Todo”. De conformidad con las previsiones del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga el derecho de palabra al Abg. MARCOS CASTILLO, en su condición de apoderado de las víctimas indirectas expone: Buenas tardes a los fines de acreditar mi cualidad de víctima indirecta, consigno en este acto Documento Poder que me fuera concedido por el ciudadano Pilar Linares hermano del occiso Modesto Ramón Linares, pero también hermano del también occiso Jesús Enrique Sambrano Linares, este ultimo por un delito de Homicidio Agravado, en virtud que el imputado de autos también genero la muerte de forma drástica en compañía de tres personas mas de nombres, José Filiberto Laya, Jhonny Barco Castillo y Ángel Vicente Peña Laya, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, cuya reclusión obedece a las actuaciones y demás diligencias de investigación del expediente numero 1C-13313-11 y otros ya en fase de Juicio con el expediente Nº 2M561-11 de los cuales el imputado aquí presente venia gozando de una medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, que le fue conferida por ese tribunal de Control. Siendo así las cosas eso se traduce en que la conducta del imputado no solo ha trasgredido las normas sustantivas penales relacionadas con el Homicidio Intencional, en el casos de Jesús Enrique Sambrano con sus respectivas agravantes con la participación de 4 personas en el hecho punible que le sesgo la vida a uno de los hermanos de mi poderdante y en el presente caso precalificado por Ministerio Publico, como Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, donde ciertamente el Ministerio Público hizo un razonamiento lógico y convincente de las razones por la cuales este ciudadano debe ser privado de su libertad en los términos solicitados y que prudentemente este tribunal lo acordó en la orden de aprehensión. Ahora bien, el peligro de fuga se sustenta a un mas en este nuevo hecho punible por estar dadas las circunstancias del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal a saber por la pena que podría llegar a imponerse por este nuevo delito, aunado a la pena que podría llegar a imponérsele en el expediente llevado por tribunal segundo de juicio, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante la etapa de los diferentes procesos, es por ello que además de estar sustentados estos fundamentos por parte de la víctima, también es notorio las circunstancias relativas al cumplimiento de la medida cautelar que venia gozando, pues se le estableció como lugar para el cumplimiento de dicha medida cautelar la siguiente dirección; Avenida España cerca de la Mueblería Sur Americana, por el Callejón hacia la Perimetral, residencia de la ciudadana de apellido Bravo de la ciudad de San Fernando de Apure, como se explica entonces que si este era el lugar de su apostamiento, este sin importarle la imposición del tribunal, de manera premeditada y con alevosía violo la vigilancia policial y se traslado hacia el sector los patos Parroquia Santa Catalina en el Samán de Apure para ir a lograr su cometido, como era causarle la muerte al otro hermano de mi poderdante de nombre Modesto Ramón Linares, siendo el motivo para ello y así lo declaran los testigos que nombro la representación fiscal, que este occiso era quien estaba al frente haciéndole el seguimiento a la causa donde también había fallecido el primero hermano de mi poderdante Jesús sambrano Linares. Ante esta circunstancia ciudadano Juez, es evidente que están dados todos los supuestos del artículo 251 en sus diferentes numerales y en los dos parágrafos allí establecidos pues al violar la vigilancia a la que estaba sometido, ello constituye una presunción de fuga, en los términos establecidos en el parágrafo segundo de dicho artículo, pero adicionalmente este ciudadano se ha dado a la tarea de amenazar y coaccionar a los testigos presénciales en el primer homicidio, cuya causa es llevada por el tribunal de juicio y recientemente a los testigos presénciales del homicidio objeto de esta investigación, lo que puede obstaculizar la búsqueda de la verdad poniendo en peligro la investigación y la realización y materialización de la justicia como finalidad esencial del proceso, es por ello que ratifico el pedimento del Ministerio Público adicionando estos nuevos alegatos y que el mismo le sea decretada privación judicial preventiva de libertad, procediéndose conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues adicionalmente me han manifestado varios de los hermanos víctimas indirectas de los 2 occisos, que el imputado los amenazo por interpuestas personas de quitarles la vida si estos insistían en continuar ejerciendo la cualidad de víctima de un modo activo, reservándome el derecho de solicitar una medida de protección para aquellos familiares mas vulnerables cercanos al lugar de residencia del imputado quien vive en el Sector la Majada de la Misma Parroquia Santa Catalina. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la víctima indirecta el ciudadano NARCISO ANTONIO LINARES BORJAS quien consigno copia simple de la partida de nacimiento a los fines de acreditar su cualidad de víctima indirecta y expone: Me dirijo a usted por todo lo expuesto por la representación del Ministerio Publico y el Dr. Marcos Castillo, solicito se haga justicia por el delito perpetrado por el ciudadano VELAZQUEZ LAYA HIPOLITO JOSE, en contra de la humanidad del ciudad MODESTO LINARES y el ciudadano JESUS LINARES ya que el ultimo de los occisos era quien estaba haciéndole seguimiento al primer caso del delito cometido por el ciudadano ya antes mencionado, debido a todo esto ciudadano juez, tomando en cuanto que contamos con un estado derecho en el Estado Venezolano, todos los familiares dejamos en sus manos toda nuestra fe y esperanza por los delitos cometidos en contra de mis dos familiares. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Buenas tardes primero lo que están diciendo es mentira de que yo viole la ley para ir a matar a no se quien esa orden me la dieron en febrero de 2011 y no tengo todavía el año, el caso del ciudadano que me acusan fue en 2010, entonces yo les pido que investiguen que hace un1 año atrás, como yo iba a violar esa ley y se comparen una con la otra la orden de aprehensión de hace 1 año y a razón del fallecido yo no le dispare, el y yo estábamos discutiendo sin armamento ninguno, de los 2 andaba conmigo un ciudadano llamado Carlos que le apodaban carlitos, cuando la discusión llego carlitos y me aparto se pudo en frente del el y le disparo, hay me dijo vente, no ves que te quería matar y yo le dije que el no tenia arma, de allí le dije que me llevara al terraplén y de allí no se mas nada, el se fue para su casa y yo agarre por mi lado, en ese tiempo la PTJ creo con el señor Rigoberto Bravo con una orden y vine a una cita de PTJ me presente me declararon y me pidieron unos testigos y yo los traje, bueno hasta el día de ayer que me volvieron a llevar otra orden de aprehensión la ptj me llevo y me entrego a la policía, yo no he violado la ley, lo único que si le pido es que esta muy lejos el arresto domiciliario con la muerte del ciudadano”. Es todo. Seguidamente la representación fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Desde que fecha disfruta del arresto domiciliario? R= Realmente no lo recuerdo, como en febrero del 2011 ¿Dice que discutía con Modesto Ramón Linares donde? R=en la finca Majagualito en unas fiestas patronales ¿Quién dice usted que lo acompañaba en ese momento? R= Un muchacho que trabaja allí que le dicen carlitos ¿Cuánto tiempo tenia conociendo a Carlos R= como de 4 o 5 meses ¿y donde vive Carlos? R= me dijo que era colombiana y andaba por allí que lo reta del trabajo ¿Cuál fue el motivo de la discusión R= por lo mismo del otro caso. Es Todo. Seguidamente el defensor ABG. JUAN PERNIAS CAMPOS expone sus alegatos: “Buenas tardes nos relacionamos en primer lugar orden de captura solicitada por fiscalía cuarta del Ministerio Público donde este tribunal según las declaraciones y narrativa de la orden de captura se ordeno la misma, la ciudadana fiscal del Ministerio Público hace un auto de inicio en fecha 08-04-10 en relación a la presunta muerte ocurrida en esa oportunidad el 03-04-10 se recibe una llamada telefónica donde supuestamente manifiesta que una persona murió producto de herida de arma de fuego, la ciudadana fiscal del Ministerio Público entre otras cosas en su motivación relacionada con la captura la misma hace hincapié en relación de unas declaraciones que fueron tomadas en esa oportunidad, por otra parte la representación fiscal, expone una motivación clara relacionada con el peligro de fuga según lo establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano juez, el señor aquí presente estaba gozando de un arresto domiciliario donde el tribunal Primero de Control se lo otorgo en virtud de la herida ocasionada por la policía de Quintero donde el mismo fue a presentarse pero fue recibido a tiros por que supuestamente tenían la orden de matarlo el mismo fue llevado al médico forense donde se determinaron la heridas las cuales aun se encuentran, tiene que ir nuevamente a un 2 médicos forenses para ver su estado de salud, ya que le tiene hacer una operación ya que tiene una bala incautada en su cuerpo, en el tribunal Primero de Juicio ha realizado a sus 06 audiencias y se ha presentado a su sala de juicio, en virtud de esta orden de aprehensión de este ciudadano queda reflejada que no hay peligro de fuga, ni obstaculización de los testigos ya por qué el se hizo acto de presencia en la PTJ y todo fue llevado a este tribunal por estar gozando de arresto domiciliario en virtud de las heridas presentadas, por tal razón solicito siendo el tribunal Primero de Control le otorgo esta mediad en relación a un juicio que se le sigue, es por lo que esta defensa solicita que se continúe con su arresto domiciliario por que es un caso palpable como lo manifiesta el médico forense donde existe una bala de fuego en su cuerpo y el vino y hizo acto de presencia la tribunal Primero de Control, en relación al segundo hecho punible de la muerte de Modesto Linares la ciudadana fiscal del Ministerio Público en ningún momento cito, notifico a este señor para que hiciera acto de presencia a la fiscalía, aquí mi representado hizo acto de presencia a la PTJ y es por lo que solicito en relación a las heridas presentes en mi representado se puede mandar nuevamente médico forense para su evaluación, en razón del Apoderado de las víctimas ABG Marcos Castillo, parte querellante en su análisis donde manifiesta que el señor estando con su medida de arresto domiciliario opto por fugarse y se dirigió al sito donde supuestamente le dio muerte al hoy occiso Modesto Linares, es por lo que esta defensa en relación a la fecha es imposible con esa medida haya ido a matar a ese ciudadano, el querellante en ningún momento mostró o alego a este tribunal elementos de convicción, pero en ningún momento manifestó tener pruebas y testigos, tener en este acto como parte querellante en relaciona este caso, esta defensa desestima todo lo alegado a la parte querellante, la ciudadana fiscal, hace una serie de narrativas donde se relacionan los imputados los cuales están detenidos, en relación al homicidio que ya se está culminando en virtud de lo alegado, es por lo que esta defensa considera que no hay peligro de fuga, que mi representado no está amenazando ningún testigo por todos sus testigos están declarados y considerando el estado en el cual se encuentra solicito se mantenga el arresto domiciliario, del cual existía un libro de control del mismo el cual puede solicitar la respectiva información de que si se cumplía. Solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de seguida pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Se legitima la aprehensión que fuera acordada por este tribunal en fecha 16-01-12 previa solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano Hipólito José Velásquez Laya en el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto el artículo 406 .1 concatenado con lo previsto en el artículo 77 eiusdem en perjuicio del ciudadano Linares Modesto Ramón (OCCISO). Se acuerda se sigan las investigaciones por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, contemplado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 77 ordinal 1º, ambos del Ciego Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LINARES MODESTO RAMON, por cuanto se trata de un delito el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de seguridad adecuada y en consecuencia, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: VELAZQUEZ LAYA HIPOLITO JOSE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo del Abg. Juan Pernía Campos de que s ele acuerde a su defendido medica cautelar sustitutiva de libertad y se niega de que se le mantenga el arresto domiciliario que le fuera acordado por el Tribunal Primero de Control el cual venia disfrutando. Se acuerdan las copias de toda la causa solicitada por la defensa privada expídanse por secretaria. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Juicio informando la situación actual del imputado de autos en la presente causa en virtud de que el mismo se le lleva la causa 2M561-11. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se Legitima la Aprehensión que fuera acordada por este Tribunal Segundo de Control en fecha 16-01-12 y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, contemplado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 77 ordinal 1º, ambos del Ciego Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LINARES MODESTO RAMON.
TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: VELAZQUEZ LAYA HIPOLITO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.091, residenciado en la Avenida España cerca de la Mueblería Suramericana, por el Callejón hacia la Perimetral, residencia de la ciudadana de apellido Bravo, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido VELAZQUEZ LAYA HIPOLITO JOSE antes identificado, y se le otorgue y se le mantenga el arresto domiciliario, por los motivos anteriormente expuestos.
QUINTO: CON LUGAR la solicitud de copias simples por parte del defensor privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, de todas las actuaciones que comprenden la presente causa, expídanse por secretaria.
SEXTO: Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal informando la situación actual del imputado de autos en la presente causa, ya que el mismo cursa causa Nº 2M561-11 por ante ese Tribunal .
DECIMA: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Internado Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce y treinta horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA