REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-14.980-11
En el día de hoy, SIETE (07) de FEBRERO de 2.012, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JHONDER CHARLIE ROJAS CARRANZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.176.414 F/N: 05-05-85, Edad: 27, Ocupación: Sargento Segundo de la Guardia Nacional Destacamento Comando Rural N 69, Grado Instrucción TSU Seguridad, Calle Gervasio Rivas, casa S/n detrás de la Granja Barbarito Apurito Municipio Achaguas, hijo Felicita Carranza (v) Santiago Rojas (v), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor privado DR. Antonio Alvarado, quien asumirá su defensa técnica y quien se encuentra previamente juramentado en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal Primero Dr. Carlos Villanueva, expone: “… Esta representación fiscal ratifica orden de aprehensión de fecha 18-01-12 solicitada en contra de la ciudadano: JHONDER CHARLIE ROJAS CARRANZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.176.414, quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contemplado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE TORO MUJICA, dicha calificación jurídica es otorgada en virtud del cúmulo de actuaciones que pueden se visualizadas en la causa producto de una investigación dirigida por la vindicta publica, en los objetos que refieren en la mencionada solicitud y se distinguen los siguientes: (procede a leer las actuaciones), dejando constancia que los hechos tuvieron lugar en la población de Apurito Municipio Achaguas, consta Acta de entrevista de fecha 10-12-11, realizada al ciudadano Díaz Mújica José Ramón (…), consta acta de entrevista de fecha 10-12-11 realizada al ciudadano Jaspe Cardoza Yosmery Eleazar (…), también consta acta de Investigación Penal de fecha 10-12-11 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Fernando de Apure (…) consta Protocolo de Autopsia Nº 208-11 de fecha 10-12-11 suscrito por la Dra. Ilvia España de Pino Anatomopatologo Forense del departamento de Ciencias Forense de San Fernando de Apure practicado al occiso JUAN JOSE TORO MUJICA (…), Experticia de Reconocimiento Nº 9700-253-0583 de fecha 12-12-11, siendo recabados los elementos suficientes para atribuir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE TORO MUJICA, este delito que imputa el Ministerio Público al ciudadano JHONDER CHARLIE ROJAS CARRANZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.176.414, por ser el actor intelectual del hecho el cual le ocasiono la muerte al hoy OCCISO, por todas estas razones esta vindicta publica considera que la imputada de autos, es merecedora de una pena que excede de 10 años por tal motivo solicite se decretara Medida Privativa de Libertad de la prevista en el articulo 250 por cuanto se presume peligro de fuga, aunado al hecho que están llenos los extremos del articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente solicito se le imponga la medida privativa de libertad, toda vez que son hechos de reciente data, existen suficientes elementos de convicción y el peligro de fuga, por ser un delito de una pena de mayor entidad y la magnitud del daño causado como fue impactar un arma de fuego contra la humanidad del ciudadano JUAN JOSE TORO MUJICA., así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública Es Todo”. De conformidad con las previsiones del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga el derecho de palabra al víctima Indirecta, Rattia García Yuris Maryelin expone: “ Solo quiero que se haga justicia por la muerte de mi esposo, de lo ocurrido me quedaron 4 niñas sin su papa y era el sustento de mi hogar, yo no trabajo ahora me toca luchar por mis 4 niñas que quedaron sin su papa, mi esposo no tenia trato con el yo no lo conocía hoy es que le veo la cara lo mato injustamente por que el quiso meterse en esa jugada de ajilei, solo quiero que se haga justicia, mi esposo era un hombre servicial del pueblo como pescador. Es todo. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. Seguidamente el defensor ABG. ANTONIO ALVARADO expone sus alegatos: “Solicito nulidad de la aprehensión por no estar llenos los extremos del los 250 y 251 decretados por este tribunal en virtud de tener arraigo en esta ciudad y ponerme, a derecho de la persecución de la fiscalía del Ministerio Público tal como consta en el expediente S3C664-11nomenclatura el Tribunal Tercero de Control, donde se solicito la aprehensión y fue decretada sin lugar, en virtud de consignar su arraigo debida documentación conformado articulo 190 191 y 192 y por someterse a la persecución penal desde el mismo momento en que se inicio la investigación. Igualmente solicito se acumule copia certificada del expediente antes descrito, me opongo a la precalificación solicitada por la Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la aprehensión por que tales hechos no revisten el carácter de Homicidio Intencional Simple si no el delito de Homicidio Preterintencional y solicito se le imponga a mi representado una Medida Cautelar de las prevista en el articulo 256 numeral 3º o la que este tribunal decida, solicito copia de todas las actuaciones. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento: como primer punto en cuanto a la solicitud de Nulidad de la Aprehensión, invocada por la defensa Privada a cargo del Abg. Antonio Alvarado, una vez revisado el atado documental que comprende la presente causa, este juzgador considera que la orden de aprehensión formulada por la fiscalía Primera del Ministerio Publico llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 251 y en virtud de la magnitud del delito aunado a todos los elementos de convicción llevan a presumir de que el imputado de autos es el autor de la Comisión del hecho punible endilgado por la representación fiscal, si bien es cierto que el ciudadano JHONDER CHARLIE ROJAS CARRANZA está sometido al proceso no es menos cierto la magnitud del delito causado y tomando en cuenta que la pena sobrepasa más de los 10 años, se declara sin lugar la Nulidad de la Aprehensión visto que al imputado de autos no se le han violentado sus derechos ni garantías constitucionales, igualmente sin lugar la acumulación de la causa Nº S3C-664-11 llevada por el Tribunal Tercero de Control, en virtud de que la Decisión dictada por ese Tribunal, no es vinculante con la decisión de este Tribunal. Se legitima la aprehensión que fuera acordada por este tribunal en fecha 18-01-12 previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano JHONDER CHARLIE ROJAS CARRANZA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE TORO MUJICA. Se acuerda se sigan las investigaciones por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE TORO MUJICA, por cuanto se trata de un delito el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de seguridad adecuada y en consecuencia, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JHONDER CHARLIE ROJAS CARRANZA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo del Abg. Antonio Alvarado de que se le acuerde a su defendido medica cautelar sustitutiva de libertad. Se acuerdan las copias de toda la causa solicitada por la defensa privada expídanse por secretaria. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se Legitima la Aprehensión que fuera acordada por este Tribunal Segundo de Control en fecha 18-01-12 y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE TORO MUJICA.
TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JHONDER CHARLIE ROJAS CARRANZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.176.414 F/N: 05-05-85, Edad: 27, Ocupación: Sargento Segundo de la Guardia Nacional Destacamento Comando Rural N 69, Grado Instrucción TSU Seguridad, Calle Gervasio Rivas, casa S/n detrás de la Granja Barbarito Apurito Municipio Achaguas, hijo Felicita Carranza (v) Santiago Rojas (v), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada invocada por el ABG. ANTONIO ALVARADO, en cuanto a que se decrete la nulidad del acto de Aprehensión, se acumule la causa Nº S3C-664-11 llevada por el Tribunal Tercero de Control a su defendido JHONDER CHARLIE ROJAS CARRANZA antes identificado, y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.
QUINTO: CON LUGAR la solicitud de copias simples por parte del defensor privado ABG. ANTONIO ALVARADO, de todas las actuaciones que comprenden la presente causa, expídanse por secretaria.
SEXTO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Internado Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce y treinta horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA