REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-14.983-12
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. JOSE LUIS RODRIGUEZ
DEFENSES PRIVADOS: DR. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA Y BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNANDEZ
VÍCTIMA : KANARITH MARGARITA CASTILLO RANGEL
SECRETARIA: ABG. KATIANA LUSINCHI
IMPUTADO: JAIME ARANA ÁNGEL ENRIQUE, Titular de Cedula de Identidad Nº 19.471.833, natural de San Fernando de Apure. F/N: 01-06-88, Edad 23 años, Grado Instrucción 3er año, profesión u oficio OBRERO, Residencia: Barrio 9 de Diciembre tercera transversal casas/n color rosada cerca de la casilla del sector 3 San Fernando Estado Apure. Jaime Angel (v) Silvia Arana (v)
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DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, Ocho (08) de Febrero de 2012, siendo las 6:40 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JAIME ARANA ANGEL ENRIQUE, Titular de Cedula de Identidad Nº 19.471.833, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; estando presente los defensores privados JAIME DARIO MENDEZ GARCIA y ABG. BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNANDEZ, previamente juramentados y quienes ejercerán su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ y expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano JAIME ARANA ANGEL ENRIQUE, Titular de Cedula de Identidad Nº 19.471.833, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procede a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAKARITH MARGARITA CASTILLO, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionado en los articulo 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano JAIME ARANA ANGEL ENRIQUE, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.471.833, y manifestó: Bueno yo acaba de llegar del trabajo y la veo que ella llega y yo le dije que no viniera para acá, que que hacia aquí y ella me dijo que ella venia porque ahí vivía la abuela de mis hijos y de ahí me empezó a insultar y yo le dije que se quedara quieta y luego empezó a darme con una correa después de tantos insultos empezamos a folsejear y de ahí ella se fue corriendo para la PTJ a poner la denuncia. Seguidamente el ciudadano Fiscal hace la siguiente pregunta: la señora trabaja? R: No . es todo. Ceso. Seguidamente la defensa privada ejercida por el Abg. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, expone: “esta representación de la defensa se acoge a la solicitud fiscal. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Público toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrolló la detención del ciudadano JAIME ARANA ANGEL ENRIQUE, Titular de Cedula de Identidad Nº 19.471.833 en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la incipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los artículo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JAIME ARANA ANGEL ENRIQUE, Titular de Cedula de Identidad Nº 19.471.833. 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Especial. 3-.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le impone al imputado JAIME ARANA ANGEL ENRIQUE, Titular de Cedula de Identidad Nº 19.471.833, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. Y ASI DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JAIME ARANA ANGEL ENRIQUE, Titular de Cedula de Identidad Nº 19.471.833, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAKARITH MARGARITA CASTILLO RANGEL, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación a los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAKARITH MARGARITA CASTILLO RANGEL.
CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima NAKARITH MARGARITA CASTILLO RANGEL, consistente en; se le impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano JAIME ARANA ÁNGEL ENRIQUE, Titular de Cedula de Identidad Nº 19.471.833, natural de San Fernando de Apure. F/N: 01-06-88, Edad 23 años, Grado Instrucción 3er año, profesión u oficio OBRERO, Residencia: Barrio 9 de Diciembre tercera transversal casas/n color rosada cerca de la casilla del sector 3 San Fernando Estado Apure. Hijo de Jaime Ángel (v) Silvia Arana (v), de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano JAIME ARANA ÁNGEL ENRIQUE, Titular de Cedula de Identidad Nº 19.471.833, Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.