REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de febrero de 2012.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C-14.985-12
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORDELLY DAZA.
VÍCTIMA: SPECA YNOJOSA MERIFER LISLER.
IMPUTADO: LINARES GABRIEL DE JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.976.954, de 25 años, nacido en fecha: 16-05-1986, estado civil: soltero, calle caujarito, casa N° 27, frente a la escuela Agustín Codazzi, hijo de Nancy linares (v) y Eric Tovar (v). 0424-337.4048 (DE MI MAMÁ)
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En el día de hoy, nueve (09) de febrero de 2012, siendo las 5.00 pm, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: LINARES GABRIEL DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.976.954; por la presunta comisión de uno de los delitos de Ley Orgánica Sobre los derechos a la Mujer a una Vida libre de violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicito al Tribunal la designación de un Defensor público, seguidamente, encontrándose presente en esta sala el Defensor Público ABOG. GRISELIA RAMÍREZ, quien por distribución asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 9° del Ministerio Público ABOG. DORDELLY DAZA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: LINARES GABRIEL DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.976.954; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 07-02-2012, suscrita por los funcionarios EDWAR MENDOZA, adscritos a la Comandancia General de la Policía Sub-delegación San Fernando de Apure; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo parágrafo, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a una Vida libre de violencia, asimismo solicito conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos a la Mujer a una vida Libre de violencia, se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: LINARES GABRIEL DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.976.954; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: LINARES GABRIEL DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.976.954; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunicó el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensora. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra la Defensora Pública ABOG. GRISELIA RAMÍREZ, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto la medida cautelar. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo parágrafo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: LINARES GABRIEL DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.976.954, es el presunto autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo parágrafo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo parágrafo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía especial por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo parágrafo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: LINARES GABRIEL DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.976.954; como presunto autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: LINARES GABRIEL DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.976.954, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo parágrafo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en contra del ciudadano: LINARES GABRIEL DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.976.954, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: LINARES GABRIEL DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.976.954, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, 4° La prohibición de salir si autorización del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; todo ellos por la presunta comisión del VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo parágrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SPECA YNOJOSA MERIFER LISLER, asimismo el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 3° ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado LINARES GABRIEL DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.976.954. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA.