REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO de CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de febrero del 2012.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-6150-04
IMPUTADO: SILVA SOLIS GREVAR JORDAN
VICTIMAS: OLIVARES BOLIVAR NEILA BETZABE Y SILVA OLIVARES WILFREDO ALEXANDER
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F8-0628-04).
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana Abg. MILANYELA IMELDE HERNANDEZ FARFAN y la ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, actuando en su carácter de Fiscal octavo y fiscal auxiliar octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado: SILVA SOLIS GREVAR JORDAN; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 21-10-04, virtud de distribución interna mediante la cual remiten la investigación penal 04-F8-0628-04, por un caso de VIOLENCIA FISICA, mediante acta policial suscripta por los funcionarios ARMANDO PEDRO Y KENNY GAMEZ, ambos adscriptos al destacamento policial Nro 03 Municipio Achaguas, quienes dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano: SILVA SOLIS GREVAR JORDAN.
Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ del análisis de los elementos de convicción recavados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la ley específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la citada ley corresponde en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º…” sin embargo, establecido la corporeidad del echo punible investigado, se observa que se cometió en fecha 25 de Noviembre del año 2004; y el mismo tiene una prescripción conforme a lo previsto en el articulo 108 ordinal 6º del código penal y tres (03) año; habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo igual al de seis (06) años y once (11) meses y nueve (09) días, que es mas del tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, por extinción de la acción penal.
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 25-11-04 han transcurrido seis (06) años once (11) meses y nueve (09) días; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 -Ordinal 6° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-6150-04, seguida en contra de: SILVA SOLIS GREVAR JORDAN, por la presunta comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA