REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2012.
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: 2M- 623-11
JUEZ PROFESIONAL: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: DÈCIMA SEXTA DEL MIINISTERIO PÙBLICO
ACUSADOS: FREDDY LUÌS FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/11/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-21.292.219, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, sector Oeste, 3era Entrada, casa S/N, cerca del aro de jugar Básquet, Municipio San Fernando estado Apure.
MARCOS ÀNDRES ZAPATA LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/03/1990, titular de la cédula de identidad Nro V.-21.292.219, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, 1era Entrada a mano derecha, casa S/N, Municipio San Fernando estado Apure.
JOSÈ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/05/1991, titular de la cédula de identidad Nro V.-21.292.127, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Santa Juana, calle principal, casa S/N, Municipio San Fernando estado Apure.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
ABG.CARLOS ALÌ DELGADO
VÌCTIMAS: VÌCTOR ANTONIO ALLEN
IVAN JOSÈ YUSTI
EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: CARLOS JAIMES
DELITOS: ROBO GÈNERICO EN GRADO DE FUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
Vista el acta que antecede, de fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Doce (2012), en la cual los ciudadanos; MARCOS ÀNDRES ZAPATA LINARES, JOSÈ RAFAEL OVIEDO HIDALGO y FREDDY LUÌS FLORES, anteriormente identificados, se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cambio de calificación efectuado en audiencia por la Fiscala Decima Sexta del Ministerio Publico estribando tal cambio en subsumir los hechos ventilados en el presente proceso en los delitos de ROBO GÈNERICO EN GRADO DE FUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, endilgando ambos delitos al ultimo de los acusados es decir al ciudadano: FREDDY LUIS FLORES, y el delito de ROBO GÈNERICO EN GRADO DE FUSTRACIÒN, a los dos acusados que en principio se mencionan, así las cosas este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“”La detención de los procesados de marras se produjo en fecha 27 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Apure, toda vez que al momento en que realizaban labores de patrullaje específicamente por el Barrio 9 de Diciembre, calle principal del sector dos, recibieron un llamado de una persona de sexo masculino, quien les informó que se había producido un robo en la compañía “AFD COMPUTER” ubicada en la Av. Fuerzas Armadas, sector Serafín Cedeño a treinta metros de la plaza, y que los presuntos perpetradores del delito se desplazaban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placa Nro 1AS72T. Ahora bien, en virtud de ello los funcionarios actuantes procedieron a realizar un recorrido por las diferentes calles del barrio 9 de Diciembre, siendo que al momento en que se desplazaban por la Av. 1ro de Mayo, cerca de la residencia del Gobernador, avistaron un vehículo con las características antes descritas, procediendo a interceptarlo logrando que el conductor detuviera el auto, seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a indicarle a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo con las manos en la cabeza, indicándoles igualmente que se les realizaría una inspección de personas de conformidad al artículo 205 y 207 ejusdem, logrando incautarle al ciudadano FREDDY LUIS FLORES, oculta entre sus ropas un arma de fuego siendo que según experticia N° 9700-235-0953-11, la misma posee las siguientes características: tipo revolver, marca LLAMA TRADE MARK, cañón corto, modelo INDUMIL COLOMBIA SCORPIO 38 SPL, calibre 38mm, color negro, constituido por dos laminas de madera, color marrón, unidas entre si por tornillos, su sistema de mecanismo de simple acción, estando en buen estado de uso y conservación, asimismo se le incautó al ciudadano MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, un teléfono celular con las siguientes características Marca Blackberry Curve 8520, color Negro, serial Numero BT MAC: 2CA835194297, de igual manera se identificó a otro de los ciudadanos como JOSÈ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, seguidamente identificaron al conductor del vehículo como ALLEN VICTOR ANTONIO, quien funge como testigo. Por ultimo procedieron a inspeccionar el vehículo logrando incautar en el interior del auto los siguientes objetos: Unas cornetas sub woofer de computadora, marca Genios, color negro; una impresora marca HP, modelo HP, deskjet d5560, color negro, serial numero CN01MDD1NC, una impresora marca HP, modelo Hp, modelo Desketj D5560, color negro, serial numero CN01MDD1NB, un monitor marca Samsung, modelo BX1931N, color negro, serial numero V8B3H9NZB02587M, un monitor marca sansumg, modelo S19A300B, color negro, serial numero ZBBNH9NB404346N, un monitor marca hacer, modelo G185HV, color negro, serial numero ETLPL0W01106068F24304, un cargador de bateria marca GP PowerBank, color gris en su respectivo estuche, una cinta de impresora, marca epson, modelo 8750, en su respectiva caja, una cinta de impresora , marca epson, modelo 8750 en su respectiva caja; un cartucho par impresora marca HP, a color, numero 75, en su respectiva caja, un cartucho para impresora marca HP, color negro, numero 74, en su respectiva caja, un cartucho para impresora, marca HP, color negro, numero 45, en su respectiva caja, un cartucho para impresora, marca HP, color negro, numero 74 en su respectiva caja, un cartucho para impresora, marca HP, color negro, numero 94, en su respectiva caja, un cartucho para impresora, marca HP, a color, numero 23, en su respectiva caja, un Mouse marca Genius, color negro, serial numero 369254300885, en su respectivo estuche, una calculadora marca Genius, modelo numpad pro, serial numero ZM8814000181, en su respectivo estuche, un tarjeta de memory stick micro, marca scandisk, capacidad por 2GB, en su respectivo estuche, una tarjeta de memory Stick Micro, marca scandisk, capacidad 2GB en su respectivo estuche, un cable para cámara digital, marca belkin, usb cable, color gris, en su respectivo estuche y un bolso, tipo morral, marca newway, color negro y gris. Así las cosas, visto que los funcionarios actuantes lograron incautar los objetos que habían sido sustraídos del establecimiento comercial “A.F.D. COMPUTERS C.A., fue por lo que procedieron a practicar la detención tal como se refirió ut supra.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho atribuido a los ciudadanos: MARCOS ÀNDRES ZAPATA LINARES, JOSÈ RAFAEL OVIEDO HIDALGO y FREDDY LUÌS FLORES, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se desprende que los ciudadanos in comento fueron aprehendidos en fecha 27 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Apure, toda vez que al momento en que realizaban labores de patrullaje específicamente por el Barrio 9 de Diciembre, calle principal del sector dos, recibieron un llamado de una persona de sexo masculino, quien les informó que se había producido un robo en la compañía “AFD COMPUTER” ubicada en la Av. Fuerzas Armadas, sector Serafín Cedeño a treinta metros de la plaza, y que los presuntos perpetradores del delito se desplazaban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placa Nro 1AS72T, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar un recorrido por las diferentes calles del barrio 9 de Diciembre, siendo que al momento en que se desplazaban por la Av. 1ro de Mayo, cerca de la residencia del Gobernador, avistaron un vehículo con las características antes descritas, procediendo a interceptarlo logrando que el conductor detuviera el auto, seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a indicarle a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo con las manos en la cabeza, indicándoles igualmente que se les realizaría una inspección de personas de conformidad con los artículos 205 y 207 ejusdem, logrando incautarle al ciudadano FREDDY LUIS FLORES, oculta entre sus ropas un arma de fuego siendo que según experticia N° 9700-235-0953-11, la misma posee las siguientes características: tipo revolver, marca LLAMA TRADE MARK, cañón corto, modelo INDUMIL COLOMBIA SCORPIO 38 SPL, calibre 38mm, color negro, constituido por dos laminas de madera, color marron, unidas entre si por tornillos, su sistema de mecanismo de simple acción, estando en buen estado de uso y conservación, asimismo procedieron a identificar al resto de los tripulantes quienes manifestaron ser MARCOS ANDRES ZAPATA LINARES, y JOSÈ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, e identificaron al conductor del vehículo como ALLEN VICTOR ANTONIO, quien funge como testigo. Por ultimo procedieron a inspeccionar el vehículo logrando incautar en el interior del auto los objetos que recién habían sido sustraídos del establecimiento comercial “A.F.D. COMPUTERS C.A..
Los hechos aquí narrados fueron calificados por la representante de la vindicta pública al momento de celebrarse la audiencia en la cual los justiciables MARCOS ÀNDRES ZAPATA LINARES, JOSÈ RAFAEL OVIEDO HIDALGO y FREDDY LUÌS FLORES, admitieran los hechos como: ROBO GÈNERICO EN GRADO DE FUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; para los dos primeros acusados Y ROBO GÈNERICO EN GRADO DE FUSTRACIÒN Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 todos del Código Penal, endilgados al ultimo de los acusados arriba mencionados.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de, ROBO GÈNERICO EN GRADO DE FUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, endilgados al ultimo de los acusados arriba mencionados, cometido en perjuicio de JOSÈ YUSTI Y DEL ESTADO VENEZOLANO por considerar que de lo asentado en el acta policial, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que los ciudadanos fueron aprehendidos en fecha en fecha 27 de Septiembre de 2011, en las condiciones de modo tiempo y lugar descritas en lo párrafos que preceden, situación esta que quedo demostrada con el acervo probatorio promovido por la Fiscal del Ministerio Público y admitido al momento de celebrarse la audiencia preliminar.
Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos: MARCOS ÀNDRES ZAPATA LINARES, JOSÈ RAFAEL OVIEDO HIDALGO y FREDDY LUÌS FLORES, no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dichos ciudadanos, como autores responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO GÈNERICO EN GRADO DE FUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; para los dos primeros acusados y ROBO GÈNERICO EN GRADO DE FUSTRACIÒN Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 todos del Código Penal, para el último de los mencionados acusados, cometido en perjuicio de IVAN JOSÈ YUSTI Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Establece el Código Penal
Art. 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere en el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Art: 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Art. 80. Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
….Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
De la pena aplicable.
Los ciudadanos: MARCOS ÀNDRES ZAPATA LINARES, JOSÈ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, fueron acusados y a su vez admitieron los hechos por el delito de ROBO GÈNERICO EN GRADO DE FUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, que a los efectos de la dosimetría penal nos da un total de DIECIOCHO (18) años cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente da un total de NUEVE (09) Años de prisión. Ahora bien, toda vez que estamos en presencia de un delito frustrado debe rebajarse al término medio una tercera parte, es decir TRES (03) Años, quedando en SEIS (06) Años. Así las cosas vista la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos referidos ut supra, este juzgado procede conforme a los previsto en el artículo 376 de la norma procesal penal, y atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, considera prudente y pertinente quien aquí decide rebajar solo un tercio de la pena a ser aplicada, es decir se rebajara DOS (02) Años, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) Años. No obstante a ello, por cuanto no constan en las actuaciones procesales que los ciudadanos: MARCOS ÀNDRES ZAPATA LINARES y JOSÈ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, PRISION, tenga antecedentes penales de conformidad a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, se le rebajara SEIS (06) MESES, quedando en consecuencia condenados a cumplir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, pena esta que deberán cumplir los acusados MARCOS ÀNDRES ZAPATA LINARES, JOSÈ RAFAEL OVIEDO HIDALGO. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al ciudadano FREDDY LUIS FLORES, quien fue acusado y a su vez admitió los hechos por los delitos de ROBO GÈNERICO EN GRADO DE FUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, del Código Penal Venezolano, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem. Existe como se evidencia una concurrencia de delitos por lo que lo procedente es aplicar la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito mas leve. Así las cosas tenemos que el tipo penal de ROBO GÈNERICO EN GRADO DE FUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, que conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente da un total de NUEVE (09) años de prisión y toda vez que estamos en presencia de un delito frustrado debe rebajarse al término medio una tercera parte, es decir TRES (03) años, quedando así en SEIS (06) Años. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) años, de prisión, que por aplicación de la dosimetría penal, da un total de OCHO (08) AÑOS de prisión, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS. Debiéndose computar al delito principal DOS (02) Años de prisión. Tenemos entonces que aplicando la pena correspondiente al delito mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito mas leve, nos da un total de OCHO 08 años, de prisión, que mediante la figura por admisión de los hechos este juzgado procede conforme a los previsto en el artículo 376 de la norma procesal penal, y atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, considera prudente y pertinente quien aquí decide rebajar solo un tercio de la pena a ser aplicada, es decir se rebajara DOS (02) años, OCHO (08), MESES, quedando la pena a cumplir en CINCO (05) años, CUATRO (04) MESES. No obstante a ello, por cuanto no constan en las actuaciones procesales que el ciudadano FREDDY LUIS FLORES, tenga antecedentes penales de conformidad a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, se le rebaja CUATRO (04) MESES, quedando en consecuencia condenado a CINCO (05) años, siendo esta la pena que deberán cumplir FREDDY LUIS FLORES . Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Establece el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión de los delitos aquí condenados, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los acusados de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LAS COSTAS PROCESALES
Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 254. El poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremos de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignara al sistema de justicia un partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada las mismas quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es eximir del pago de costas procesales a los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, al momento de ser presentados los ciudadanos: MARCOS ÀNDRES ZAPATA LINARES, JOSÈ RAFAEL OVIEDO HIDALGO y FREDDY LUÌS FLORES, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, les fue impuesta Medida Privativa de Libertad toda vez que, se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello al momento de celebrarse la Audiencia Especial por Admisión de los Hechos considero la suscrita que lo procedente y ajustado a derecho era imponerle a los mismos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, pues la pena impuesta no superaba los cinco años, pudiendo hacerse acreedores al momento de la ejecución de la sentencia de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En razón de los fundamentos que preceden se les impuso a los ciudadanos: MARCOS ÀNDRES ZAPATA LINARES, JOSÈ RAFAEL OVIEDO HIDALGO y FREDDY LUÌS FLORES, la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagrada en el articulo 256 ordinales 3° y 6°
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: MARCOS ÀNDRES ZAPATA LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/03/1990, titular de la cédula de identidad Nro V.-21.292.219, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, 1era Entrada a mano derecha, casa S/N, Municipio San Fernando estado Apure; JOSÈ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/05/1991, titular de la cédula de identidad Nro V.-21.292.127, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Santa Juana, calle principal, casa S/N, Municipio San Fernando estado Apure, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, COMO AUTORES RESPONSABLES DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GÈNERICO EN GRADO DE FUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, del Código Penal Venezolano, y al ciudadano: FREDDY LUÌS FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/11/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-21.292.219, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, sector Oeste, 3era Entrada, casa S/N, cerca del aro de jugar Básquet, Municipio San Fernando estado Apure, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO GÈNERICO EN GRADO DE FUSTRACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte y 277, todos ambdel Códigs o Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem.
SEGUNDO: Condena igualmente a los ciudadanos: MARCOS ÀNDRES ZAPATA LINARES, JOSÈ RAFAEL OVIEDO HIDALGO y FREDDY LUÌS FLORES, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales a los ciudadanos aquí condenados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince días del mes de Febrero de 2012.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
Causa Nro 2M-623-2011
GGGR/CAJ/Cyndi.-
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