REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2010-001144
PARTE DEMANDANTE: GALLARDO DE BOLÍVAR AISRAI BERSIMAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.617.664 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY TOVAR SOLORZANO, JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.162, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 145.859, 137.620 y 134.247 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana Gallardo de Bolívar Aisrai Bersimal, por Cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha trece (13) de diciembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MARCHENA GREGORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.731, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena…”.


En fecha diez (10) de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha 15 de septiembre de 2000 inicio sus labores, como administrativo contratado adscrito al Estado Apure.
• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.
• Que le otorgaron el beneficio de jubilación en fecha 01de abril de 2010, por lo que tuvo un tiempo de servicio de nueve (09) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días de manera ininterrumpida, y hasta los momentos no la han cancelado sus presentaciones sociales.
• Que durante la relación de trabajo ganaba diferente salarios siendo el último por la cantidad de Mil Veintitrés Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.023,26).
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 56.462,14), monto por el cual demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre la demandante de autos y el estado Apure, ya que la misma se desempeño como personal administrativo contratado, adscrita a la Secretaría de Personal del Ejecutivo del estado Apure, pero negó, rechazó y contradijo que a la demandante le correspondan las cantidades, reclamadas por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 56.462,14). En este sentido surgen como hechos controvertidos, los montos y conceptos reclamados.

PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
De las Pruebas Documentales.
Con el libelo de la demanda:
• Promovió y consignó marcado con la letra “A” cursante al folio 09, copia de contrato de trabajo. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la fecha y forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.
• Promovió y consigno marcados con letra “B”, cursantes del folio 09 al 20, copias de recibos de pagos. Este juzgador les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con la letra “C”, cursante al folio 21, Resuelto Nº. S.E.- 117, emitido en la Secretaria de Personal del Ejecutivo del estado Apure, en fecha 26 de marzo del 2010. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como cierto para demostrar la fecha y forma de terminación de la relación laboral. Así se decide.
• Promovió y consignó marcada con la letra “D” cursante del folio 22 al 56, Contratación Colectiva. Al respecto esta Alzada debe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, se presumen conocidas por el Juez, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada Convenciones Colectivas. Así se establece.
• Promovió y Consignó marcada con la letra “E”, cursante al folio 57 al 63, hojas de cálculo de prestaciones sociales. Dicha prueba se desecha por no ser vinculante ya que es al Juez a quien corresponde realizar los cálculos cuando son procedentes. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 09 al 63 del presente expediente. Dichas pruebas ya fueron valoradas.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Contrato de trabajo marcado con la letra “A cursante el folio 09 del presente expediente, 2.- baucher de cobro, que consta en el folio 10 al 20 del presente expediente, marcado con la letra “B”; 3.- libro de vacaciones o en su defecto el expediente administrativo del trabajador; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición del siguiente documento: 1.- contratación colectiva que consta del folio 22 al 56 del presente expediente. Al respecto esta Alzada debe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, se presumen conocidas por el Juez, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada Convenciones Colectivas. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió, ratificó y reprodujo cursante del folio 102 al 106, experticia de liquidaciones de prestaciones sociales, realizadas por la Oficina de Experticia y peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure de fecha 30-03-2011. Este Tribunal considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis de las actas procesales, observa este Tribunal, que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, acepto la relación de trabajo alegada por la actora y el cargo desempeñado, pero negó, rechazó y contradijo que se le adeudara al accionante los montos y conceptos demandados, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ya que los mismos no se corresponden con la deuda real, especialmente el monto demandado por concepto de diferencia de salarios, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, sin embargo, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que la parte actora inicio su relación laboral con el estado Apure, en fecha quince (15) de septiembre de 2000 en el cargo de administrativo contratado, con un tiempo de servicio de nueve (09) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, en donde gano distintos sueldos.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no a la accionante en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y el ente demandado.

Tiempo de la relación de trabajo:
Tiempo de Servicio.
De 15-09-00 Al 01-04-10 = 09 años, 06 meses y 16 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 15-09-00 Al 31-12-00= 05 días x Bs. 5,25 = 26,25
De 01-01-01 Al 31-12-01= 62 días x Bs. 7,14 = 442,68
De 01-01-02 Al 31-12-02= 64 días x Bs. 8,66 = 554,24
De 01-01-03 Al 31-12-03= 66 días x Bs. 11,37 = 750,42
De 01-01-04 Al 31-12-04= 68 días x Bs. 14,93 = 1.015,24
De 01-01-05 Al 31-12-05= 70 días x Bs. 20,14 = 1.409,80
De 01-01-06 Al 31-12-06= 72 días x Bs. 30,39 = 2.188,08
De 01-01-07 Al 31-12-07= 74 días x Bs. 43,59 = 3.225,66
De 01-01-08 Al 31-12-08= 76 días x Bs. 43,59 = 3.312,84
De 01-01-09 Al 31-12-09= 78 días x Bs. 56,72 = 4.424,16
De 01-01-10 Al 01-04-10= 15 días x Bs. 56,72 = 850,80
Total Antigüedad…………………….…………Bs. 18.200,17
Intereses sobre antigüedad............………..…Bs. 13.234,64
Otros Beneficios:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Año Días de Disfrute:
00-01= 15 días
02-03= 19 días
04-05= 23 días
05-06= 25 días
07-08= 29 días
08-09= 31 días
142 días x Bs. 50,24= Bs. 7.134,08
Año Bono Vacacional:
00-01= 37 días
01-02= 42 días
02-03= 47 días
03-04= 52 días
04-05= 57 días
235 días x Bs. 50,24= Bs. 11.806,40

Vacaciones fraccionadas:
De 15-09-09 Al 01-04-10 =06 meses y 16 días
33 días/12 meses x 06 meses=16,50 días x Bs. 50,24 = Bs. 828,96
Bono Vacacional fraccionado:
De 15-09-09 Al 01-04-10 =06 meses y 16 días
115 días/12 meses x 06 meses=57,50 días x Bs. 50,24= Bs. 2.888,80
Nota: El Bono Vacacional de los años 2006; 2007 y 2008, fueron cancelados según recibos de cobro marcados con las letras “A” “B” y “C”, que rielan del folio 110 al 112 del expediente.
Total Vacaciones y Bono Vacacional…....…..………..…Bs. 22.658,24
Diferencia Salarial……………….…....…...……………..…Bs. 1.136,09
Se evidencia en recibo de pago que riela al folio 14 del expediente, que para el mes de marzo de 2004, la trabajadora devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 247,10. La misma alega en su libelo de demanda que para la fecha devengaba un salario de Bs. 190,08 determinándose en el recibo de pago lo contrario.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………..Bs. 55.229,14

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de diciembre de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Aisrai Bersimal Gallardo de Bolívar, contra el estado Apure; SEGUNDO: Se condena al estado Apure a pagar a la parte demandante los siguientes montos por los siguientes conceptos. Antigüedad Nuevo Régimen, Dieciocho Mil Doscientos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 18.200,17), Intereses sobre Antigüedad, de Trece Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.234,64), Total Vacaciones y Bono Vacacional, Veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 22.658,24); Diferencia Salarial Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 1.136,09); generándose un total adeudado, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 55.229,14); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diez (10) de julio de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.


La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.