REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2009-000150
PARTE DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN VILLANUEVA DE VILLAZANA, ARKIS MARÍA BOLÍVAR CORDERO, JESÚS MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA, MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ DE ALDANA, MARÍA CRISTINA ALVAREZ DE TOVAR, INÉS MARÍA RUIZ IRISMA, SARA MARÍA JUAREZ, DENNI YALILE JIMENEZ, ADELAIDA COROMOTO GONZÁLEZ BARRIOS, CARMEN CELINA MORENO DE PADILLA, MIRIAN DEL CARMEN MÚJICA, MALENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ACEVEDO, MARÍA LIBRADA DÍAZ DE LORETO, CARMEN SOBEIDA MARTÍNEZ REBOLLEDO, JAQUELIN TIRADO VALERA, ORVIL WUIDELMAR MORENO, NANCY MARÍA TORRES QUIÑONEZ, CARMEN JOSEFINA VENERO DE GARRIDO, EGLA ERMELINDA ORTEGA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 7.185.503, 9.599.320, 2.470.207, 9.868.019, 3.769.802, 9.597.287, 8.165.910, 10.615.697, 11.241.805, 8.196.993, 5.945.578, 11.236.794, 11.760.770, 4.667.744, 12.324.574, 8.169.091, 12.323.315, 8.192.696, 8.166.178, 8.195.628 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO y VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.621.766 y 5.359.950 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147 y 109.744 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL: GERALDINE GOENAGA, venezolana, de profesión abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 75.668.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que siguen los ciudadanos JUANA DEL CARMEN VILLANUEVA DE VILLAZANA, ARKIS MARÍA BOLÍVAR CORDERO, JESÚS MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA, MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ DE ALDANA, MARÍA CRISTINA ALVAREZ DE TOVAR, INÉS MARÍA RUIZ IRISMA, SARA MARÍA JUAREZ, DENNI YALILE JIMENEZ, ADELAIDA COROMOTO GONZÁLEZ BARRIOS, CARMEN CELINA MORENO DE PADILLA, MIRIAN DEL CARMEN MÚJICA, MALENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ACEVEDO, MARÍA LIBRADA DÍAZ DE LORETO, CARMEN SOBEIDA MARTÍNEZ REBOLLEDO, JAQUELIN TIRADO VALERA, ORVIL WUIDELMAR MORENO, NANCY MARÍA TORRES QUIÑONEZ, CARMEN JOSEFINA VENERO DE GARRIDO, EGLA ERMELINDA ORTEGA ROMERO, por cobro de Beneficios Sociales contra la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de noviembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUANA DEL CARMEN VILLANUEVA DE VILLAZANA, ARKIS MARÍA BOLÍVAR CORDERO, JESÚS MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA, MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ DE ALDANA, MARÍA CRISTINA ALVAREZ DE TOVAR, INÉS MARÍA RUIZ IRISMA, SARA MARÍA JUAREZ, DENNI YALILE JIMENEZ, ADELAIDA COROMOTO GONZÁLEZ BARRIOS, CARMEN CELINA MORENO DE PADILLA, MIRIAN DEL CARMEN MÚJICA, MALENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ACEVEDO, MARÍA LIBRADA DÍAZ DE LORETO, CARMEN SOBEIDA MARTÍNEZ REBOLLEDO, JAQUELIN TIRADO VALERA, ORVIL WUIDELMAR MORENO, NANCY MARÍA TORRES QUIÑONEZ, CARMEN JOSEFINA VENERO DE GARRIDO, EGLA ERMELINDA ORTEGA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 7.185.503, 9.599.320, 2.470.207, 9.868.019, 3.769.802, 9.597.287, 8.165.910, 10.615.697, 11.241.805, 8.196.993, 5.945.578, 11.236.794, 11.760.770, 4.667.744, 12.324.574, 8.169.091, 12.323.315, 8.192.696, 8.166.178, 8.195.628 respectivamente, representados por las abogadas MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO y VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.621.766 y 5.359.950 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147 y 109.744 respectivamente, contra la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Fundación Niño Simón del Estado Apure, a la entrega de cupones o tickets de los años, 2000, 2001, 2002, 2003, a los ciudadanos JUANA DEL CARMEN VILLANUEVA DE VILLAZANA, ARKIS MARÍA BOLÍVAR CORDERO, JESÚS MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA, MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ DE ALDANA, MARÍA CRISTINA ALVAREZ DE TOVAR, INÉS MARÍA RUIZ IRISMA, SARA MARÍA JUAREZ, DENNI YALILE JIMENEZ, ADELAIDA COROMOTO GONZÁLEZ BARRIOS, CARMEN CELINA MORENO DE PADILLA, MIRIAN DEL CARMEN MÚJICA, MALENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ACEVEDO, MARÍA LIBRADA DÍAZ DE LORETO, CARMEN SOBEIDA MARTÍNEZ REBOLLEDO, JAQUELIN TIRADO VALERA, ORVIL WUIDELMAR MORENO, NANCY MARÍA TORRES QUIÑONEZ, CARMEN JOSEFINA VENERO DE GARRIDO, EGLA ERMELINDA ORTEGA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 7.185.503, 9.599.320, 2.470.207, 9.868.019, 3.769.802, 9.597.287, 8.165.910, 10.615.697, 11.241.805, 8.196.993, 5.945.578, 11.236.794, 11.760.770, 4.667.744, 12.324.574, 8.169.091, 12.323.315, 8.192.696, 8.166.178, 8.195.628 respectivamente, calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio de los años mencionados; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra dicha decisión no hubo apelación.

En virtud de lo cual, en fecha trece (13) de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2012 se da entrada a la presente causa y se fijó un lapso de treinta (30) días para decidir. Cumplidas las formalidades y estando dentro del lapso para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que son trabajadores activos de la Fundación Regional del Niño Simón del Estado Apure, como Personal fijos y contratados.
• Que son beneficiarios desde los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre, de la Ley Programa Alimentario que obliga al estado Apure a que presupuestariamente solicitara los recursos y se determinaran los montos o cupones que le corresponde por la jornada de trabajo, tal como lo preceptúa la citada Ley.
• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados sin razón alguna, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre.

En su escrito libelar, los accionantes exigen:
• El pago a los trabadores del beneficio de la Cesta Ticket durante los años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre, equivalente en dinero a razón del 50% del valor de la unidad tributaria por cada día o jornada de trabajo. En tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (BS. 846.285,00).

Contestación de la Demanda
La parte accionada esgrimió lo siguiente:
• Reconoció que se le adeuda a los trabajadores accionantes el beneficio de Bono de Alimentación para los periodos 2000, 2001, 2002, 20003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de los años 2005, 2006, 2007 el mes de agosto.
• Reconoció que se le adeuda a los trabajadores accionantes el beneficio de Bono de Alimentación para los periodos anteriormente especificados, sin embargo la forma de cálculo tomada en cuenta para establecer el monto demandando va en contradicción con los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• Rechazó la forma del cálculo utilizada por los accionantes para la determinación del monto reclamado en el libelo de demanda.

De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como hechos no controvertidos: Los conceptos demandados; y como hechos controvertidos: Los montos reclamados.

CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”

De igual manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó poder otorgado por los demandantes a las abogadas María Enriqueta Silva Gallardo, Victelia Mavel Rodriguez y Juana Bautista Reyes, cursante al folio 29 al 40 del presente expediente.
• Consignó Gaceta Oficial Ordinario Nº 13, de fecha 21 de enero de 2.009, cursante al folio 42 del presente expediente.
• Consignó copia simple de nómina de empleados fijos y contratados, cursante al folio 43 al 48 del presente expediente.
• Consignó recibos de pago cursante del folio 49 al 50 del presente expediente.
• Consignó comunicación dirigida a la Presidenta de la Fundación Niño Simón del Estado Apure y la Procuraduría General del Estado Apure, cursante al folio 51 al 60 del presente expediente.
• Consignó comunicación Nº 561-06 emanada de la Procuraduría General del Estado Apure y dirigida a Consultaría Jurídica de la Fundación Niño Simón del Estado Apure, cursante al folio 61 del presente expediente.
• Consignó copia de circular emanada de la Fundación del Niño Simón del Estado Apure, cursante al folio 62 del presente expediente.

En el lapso probatorio:
• Promovió y reprodujo el merito favorable de los autos. Quien decide considera necesario aclarar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Promovió copias de vouchers, copias de cedulas de identidad y nombramientos o contratos, cursantes del folio 183 al 225 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda.
• Promovió nomina del personal de pago de sueldo de fecha 19 de diciembre de 2008, cursantes del folio 43 al 50 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda.
• Promovió notificaciones a la Procuraduría General del Estado Apure y Fundación Regional el Niño Simón y oficio emanado de ente público, cursantes del folio 51 al 61 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda.
• Promovió cuadro cronológico del valor de la unidad tributaria, marcado con la letra “A” cursante al folio 181 del presente expediente.
• Promovió copia de los cálculos y la orden de pago del ciudadano Jorge Heredia, C.I. Nº 11.238.286, de fecha 06 de marzo de 2008, marcado con la letra “B” cursantes al folio 182 del presente expediente.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Nomina de pago de cesta tickets desde los años 2000 al 2003, de los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2004, y agosto del 2006, 2007; 2.- Copia de los recibos de pago de cesta tickets mensuales de cada uno de los demandante 3.- Nomina o libro de relación de entrega debidamente firmada por la asistencia para el pago de cesta tikets de los trabajadores; 4.- planilla de liquidación de prestaciones sociales de ciudadano Jorge Heredia.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Juana Sánchez, Luís Echenique y Carlos Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.168.699, 11.757.774 y 9.677.411, respectivamente.
• Promovió los indicios y presunciones; este Tribunal no lo admite, por cuanto los mismos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor o alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Consignó copia de orden de pago, cursante del folio del 226 al 240 del presente expediente.
• Consignó copia fotostática simple de recibo de pago directo de la Empresa Accor Services C.A., correspondiente al mes de septiembre del año 2004, cursante del folio 241 al 255 del presente expediente.
• Consignó copia fotostática simple de recibo de pago directo de la Empresa Accor Services C.A., correspondiente al mes de noviembre del año 2004, cursante del folio 256 al 272 del presente expediente.
• Consignó copia fotostática simple de recibo de pago directo de la Empresa Accor Services C.A., correspondiente al mes de diciembre del año 2004, cursante del folio 273 al 290 del presente expediente.
• Consignó copia fotostática simple de recibo de pago directo de la Empresa Accor Services C.A., correspondiente al mes de julio del año 2005, cursante del folio 291 al 308 del presente expediente.
• Consignó copia fotostática simple de recibo de pago directo de la Empresa Accor Services C.A., correspondiente al mes de agosto del año 2005, cursante del folio 309 al 317 del presente expediente.
• Consignó copia fotostática simple de recibo de pago directo de la Empresa Accor Services C.A., correspondiente al mes de septiembre del año 2005, cursante del folio 318 al 336 del presente expediente.
• Consignó copia fotostática simple de recibo de pago directo de la Empresa Accor Services C.A., correspondiente al mes de agosto del año 2006, cursante del folio 337 al 353 del presente expediente.
• Consignó copia fotostática simple de nomina de pago de cesta ticket., correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, cursante del folio 354 al 378 del presente expediente.

De la revisión de las actas procesales, constata este Juzgador que durante la audiencia de juicio, las partes conjuntamente solicitaron el relevo de las pruebas cursantes en autos en virtud de que ambas partes están de acuerdo sobre los conceptos reclamados, pues la parte demandante reconoció que se le había cancelado los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y que sólo se les adeuda los años 2000, 2001, 2002, 2003, lo cual fue admitido por la parte demandada, quedando así como único punto controvertido el monto a cancelar por tales años; dicha solicitud fue acordada el Tribunal de la causa, por lo cual esta Alzada considera inoficioso que las pruebas aportadas al proceso sean objeto de valoración. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia quien aquí sentencia que la parte demandante solicitó en la audiencia oral de juicio la exclusión del pago del año 1999, por cuanto no era procedente en virtud que no había sido presupuestado por el ente demandado, y se trataba de un ente público; igualmente reconoció que el beneficio correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, ya había sido cancelado a los demandantes; asimismo, se observa que la accionada reconoció que efectivamente se les adeuda el pago de este beneficio a los demandantes, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003.

Ahora bien, en relación a la Unidad Tributaria que servirá de base para el cálculo del beneficio de alimentación, debe precisarse que ello escapa de cualquier labor de valoración probatoria, pues, se trata de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por ese Tribunal, en los términos siguientes:

Atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.

En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:

Artículo 5: omissis…
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”

Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, declara procedente el pago de dicho beneficio.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la Ley Programa de Alimentación con respecto a los trabajadores demandantes correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, a partir del año 2000, 2001, 2002, 2003, fecha en que debió entrar en vigencia la ley en la administración pública; en los términos que quedaran especificados en el dispositivo del fallo.

Evidenciado en autos el carácter activo de los demandantes, deviene la condena judicial de proveer el reclamo del beneficio social a los trabajadores en la forma como fue estipulada en la descrita ley especial, lo cual se traduce en la obligación de dar (entregar) los cupones a los trabajadores demandantes, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no se recibió durante cada jornada trabajada, en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificado dicho criterio por el mismo Magistrado en sentencia Nº 1018, de fecha 22 de septiembre de 2011.

Dado el mencionado incumplimiento patronal, este Tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de noviembre de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos: JUANA DEL CARMEN VILLANUEVA DE VILLAZANA, ARKIS MARÍA BOLÍVAR CORDERO, JESÚS MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA, MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ DE ALDANA, MARÍA CRISTINA ALVAREZ DE TOVAR, INÉS MARÍA RUIZ IRISMA, SARA MARÍA JUAREZ, DENNI YALILE JIMENEZ, ADELAIDA COROMOTO GONZÁLEZ BARRIOS, CARMEN CELINA MORENO DE PADILLA, MIRIAN DEL CARMEN MÚJICA, MALENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ACEVEDO, MARÍA LIBRADA DÍAZ DE LORETO, CARMEN SOBEIDA MARTÍNEZ REBOLLEDO, JAQUELIN TIRADO VALERA, ORVIL WUIDELMAR MORENO, NANCY MARÍA TORRES QUIÑONEZ, CARMEN JOSEFINA VENERO DE GARRIDO, EGLA ERMELINDA ORTEGA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 7.185.503, 9.599.320, 2.470.207, 9.868.019, 3.769.802, 9.597.287, 8.165.910, 10.615.697, 11.241.805, 8.196.993, 5.945.578, 11.236.794, 11.760.770, 4.667.744, 12.324.574, 8.169.091, 12.323.315, 8.192.696, 8.166.178, 8.195.628 respectivamente, representados por las abogadas MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO y VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147 y 109.744 respectivamente, contra la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Fundación Niño Simón del Estado Apure, a la entrega de cupones o tickets de los años, 2000, 2001, 2002, 2003, a los ciudadanos: JUANA DEL CARMEN VILLANUEVA DE VILLAZANA, ARKIS MARÍA BOLÍVAR CORDERO, JESÚS MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA, MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ DE ALDANA, MARÍA CRISTINA ALVAREZ DE TOVAR, INÉS MARÍA RUIZ IRISMA, SARA MARÍA JUAREZ, DENNI YALILE JIMENEZ, ADELAIDA COROMOTO GONZÁLEZ BARRIOS, CARMEN CELINA MORENO DE PADILLA, MIRIAN DEL CARMEN MÚJICA, MALENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ACEVEDO, MARÍA LIBRADA DÍAZ DE LORETO, CARMEN SOBEIDA MARTÍNEZ REBOLLEDO, JAQUELIN TIRADO VALERA, ORVIL WUIDELMAR MORENO, NANCY MARÍA TORRES QUIÑONEZ, CARMEN JOSEFINA VENERO DE GARRIDO, EGLA ERMELINDA ORTEGA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 7.185.503, 9.599.320, 2.470.207, 9.868.019, 3.769.802, 9.597.287, 8.165.910, 10.615.697, 11.241.805, 8.196.993, 5.945.578, 11.236.794, 11.760.770, 4.667.744, 12.324.574, 8.169.091, 12.323.315, 8.192.696, 8.166.178, 8.195.628 respectivamente, calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio de los años mencionados; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma; QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinte (20) de julio de 2012. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.